REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000019
ASUNTO : YP01-D-2005-000002
RESOLUCION : 1EL-029-2008


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, no tiene cedula de identidad (cursa en la causa copia de la Partida de nacimiento que fuera consignada por la defensa, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se sanciona a cumplir la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución y Reglas de Conducta de Conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el mismo lapso y de manera simultanea.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 24 de Marzo del 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (cursa en la causa copia de la Partida de nacimiento que fuera consignada por la defensa, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), , por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se sanciona a cumplir la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución y Reglas de Conducta de Conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el mismo lapso y de manera simultanea.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, al Abg. Hermes Bello, persona encargada de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
La sanción de reglas de conducta establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no tiene cedula de identidad (cursa en la causa copia de la Partida de nacimiento que fuera consignada por la defensa, el Tribunal realizó los tramites para su cedulación lo cual no fue posible, en virtud de que según informaciones recibidas de la ONIDEX, las maquinas se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico), quien por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 01 numeral 01, literal b, y 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO, para ser cumplida en la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), y Reglas de Conducta de Conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el mismo lapso y de manera simultanea. Se ordena realizar computo por secretaria. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 24/04/2008, a las 03:00 p.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Sección de Adolescentes. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida y Area de Servicios a la Comunidad). Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,

Abg. Oleida Urquía García.