REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000110
ASUNTO : YP01-D-2007-000110
RESOLUCION : 1EL-030-2008


Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensor Público Primero de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita conforme a la norma del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se decline previo exhorto el presente asunto a un Tribunal de Ejecución de Coro, Estado Falcón, en virtud de la residencia fijada por el joven para que el mismo vigile y controle el cumplimiento de las sanciones respectivas, así mismo consigna junto al escrito Carta de Residencia, expedida por la Junta Parroquial San Gabriel de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo le da a el Juez la competencia de vigilar las sanciones sean cumplidas por los adolescentes, sino que en su artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez de Ejecución: “…Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución…”. (negrillas nuestras).
De la solicitud realizada por la defensa, y de la consignación de la Carta de Residencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y el joven obtenga las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preminencia de los derechos humanos y el interés superior del niño, y al derecho del adolescente durante la ejecución de las medidas a ser mantenido, preferentemente , en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 630 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”; considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las incidencias que se presenten durante la ejecución, se declare con lugar la solicitud realizada por la Abg. Leda Mejías Nuñez, Defensor Público Primero de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena Declinar la Competencia del presente asunto a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, según el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el lugar que acuerde el Tribunal de Ejecución, Se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de Seis ( 6) meses de conformidad con el articulo 625 y la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de un año y medio de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1,.Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual, 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo; sanciones que le fueran impuestas en audiencia de juicio oral y reservado de fecha 17/01/2008.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Declinar la Competencia del presente asunto a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de cumplimiento a las sanciones de Libertad Asistida para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, según el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el lugar que acuerde el Tribunal de Ejecución, se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de Seis ( 6) meses de conformidad con el articulo 625 y la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de un año y medio de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1,.Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual, 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo; sanciones que le fueran impuestas en audiencia de juicio oral y reservado de fecha 17/01/2008, de acuerdo a la norma de los artículos 8, 630, literal “a” y 646 de la Ley Orgánica Para del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Tercero: Notifíquese de la presente decisión a la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensor Público Primero de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, a la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, al adolescente y su representante legal, a la Victima. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.



ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO


LA SECRETARIA.-



ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA.-