REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000086
ASUNTO : YP01-D-2006-000086
RESOLUCION : 1EL-031-2008

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal de Control n° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 17 de Marzo del 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control n° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Sanción de Semilibertad combina la permanencia en un establecimiento especializado con actividades en medio abierto, sanción establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo.
La sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Impóngase de esta decisión a la sancionada, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 25/04/2008, a las 02:00 p.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Sección de Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,

Abg. Oleida Urquía García.