REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 8855-2007.
Jurisdicción: Civil.

DEMANDANTE: RONEY ALEX QUINTANA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.943.124, domiciliado en la invasión ubicada frente a la comunidad del Palomar, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 115.745.

DEMANDADA: HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.213.173, domiciliada en la comunidad de San Salvador, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DIVORCIO.
I

DE LOS HECHOS

Por libelo de fecha 23 de Octubre de 2007, ocurre ante este Tribunal el ciudadano RONEY ALEX QUINTANA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.943.124, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE A. RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 115.745 y expone lo siguiente: “En fecha 02 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), contraje Matrimonio Civil por ante el despacho de la Jefatura Civil del Municipio Autonomo Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, con la ciudadana HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.213.173, con domicilio en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, sector de San Salvador frente al deposito o taller, de nombre morichito perteneciente al MINFRA, casa S/N, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 29, pagina N° 58 y 59…una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, diagonal a la Guarapera y a las instalaciones de Comisionaduria donde fue nuestro ultimo domicilio conyugal y habitamos permanentemente hasta el mes de Agosto del (2004), fecha en la cual nuestra vida conyugal fue interrumpida, durante a unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos Bienes de Fortuna que liquidar…desde el mes de Agosto de (2004), mi esposa se fue del hogar sin darme ningún tipo de explicaciones y sin establecer ningún tipo de contacto conmigo, existiendo una separación de hecho…”.
Solicitó la acción de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre de 2007, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fechada 26/10/2007.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, consigna el Alguacil del Tribunal en fecha 13/11/2007 el Recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 15/01/2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora, acompañado de dos amigos.

UNICA:

Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…” Artículo 756: “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción de proceso…”. Este Tribunal observa que la parte demandada no compareció al Segundo Acto conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 757 y la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.
MDVBB/roilena.