REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente N° 8869-2007
“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NORBELYS JOSE MORILLO ABREU, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.905.448, domiciliada en calle Tucupita N° 46, Escritorio Jurídico Contable Mata, Martínez & Asociados, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado EUDOMAR JOSE MARTÍNEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820.
DEMANDADO: MAIKER ALEJANDRO MEDINA PATETE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.779.017, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, calle N° 04, S/N, calle Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8869-2007, relativo al juicio de: DIVORCIO, que sigue la Ciudadana NORBELYS JOSE MORILLO ABREU, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.905.448, domiciliada en calle Tucupita N° 46, Escritorio Jurídico Contable Mata, Martínez & Asociados, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado EUDOMAR JOSE MARTÍNEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820.
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Artículo 267, Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del prenombrado artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269, eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no impulsó la solicitud para la continuidad del procedimiento, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267.1, y 269, Código de Procedimiento Civil, DECLARARÁ LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
UNICA
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el juicio de DIVORCIO incoado por la Ciudadana NORBELYS JOSE MORILLO ABREU, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.905.448, domiciliada en calle Tucupita N° 46, Escritorio Jurídico Contable Mata, Martínez & Asociados, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado EUDOMAR JOSE MARTÍNEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820 contra el Ciudadano MAIKER ALEJANDRO MEDINA PATETE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.779.017, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, calle N° 04, S/N, calle Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidos (22) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. CONSTE.-
El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-
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