REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 8756-2007.
DEMANDANTE: CARMEN ANTONIA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.051.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 98.087, de este domicilio.
DEMANDADO: ENRIQUE EPIFANIO RONDON TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.609.
MOTIVO: DIVORCIO
I
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…En fecha (11) de Agosto de 1987, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ENRIQUE EPIFANIO RONDON TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.609, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado bolívar, que anexa copia certificada marcada “A”,…contraído el matrimonio, fijamos nueStro último domicilio conyugal en el Barrio Santa Cruz, Calle 2, casa N° 22, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, |en fecha 10 de Noviembre del año 1989, mi esposo, sin explicación de naturaleza alguna y sin motivos justificados, se marcho del hogar, llevándose sus pertenencias personales, durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 321 Código de Procedimiento Civil, ordenó a la demandante la corrección del libelo de demanda, por cuanto no están dados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (5) días de despacho siguientes al de hoy, para cumplir con lo ordenado.
En fecha 02 de Marzo de 2007, de conformidad con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, REVOCO, por contrario impero el Despacho saneador dictado en fecha 27-02-207, subsanando así el error cometido reponiendo la causa al estado de admitir la demanda interpuesta.
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Admitida la demanda, en fecha 02-03-2007, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandante no tiene domicilio conocido, líbrese Cartel de Citación, conforme artículo 223, Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los diarios “El Sol de Maturín” y “Noticiario”, con intervalo de (3) días entre uno y otro.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha 13-03-2007.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2007, la parte actora consignó ejemplares de los diarios “NOTIDIARIO” y “EL SOL DE MATURIN”, de fechas (13-03-2007) y (16-03-2007)
Publicación cartel. Por auto de fecha 21-03-2007, se agrego a los autos.
En fecha 20-04-2007, la parte actora solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 23-04-2007, se acordó notificar al Abogado LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 98-087, quien posteriormente compareció y presto juramento de Ley.
En fecha 07-05-2007, la parte actora solicito se proceda a citar al Defensor Judicial. Por auto de fecha 23-04-2007, se nombro defensor a la Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, a quien se ordenó notificar.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2007, el alguacil del despacho consignó materializada la notificación del Defensor Judicial, quien compareció en fecha 04-05-2007, y presto juramento de ley.
En fecha 07-05-2007, la parte actora solicito la citación del Defensor Judicial. Por auto de fecha 08-05-2007, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2007, el alguacil del despacho consignó materializada la citación del Defensor Judicial. Previo auto se agregó.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que se realizó el Primer acto conciliatorio.
En fecha 18-09-2007, la parte actora solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2-07-2007 exclusive, hasta la fecha, a los fines de constatar la fecha para el segundo acto conciliatorio. Por auto de fecha 19-09-2007, se acordó realizar el cómputo solicitado, se dejo constancia por secretaría que transcurrió (46) días de despacho.
En fecha 20-09-2007, se ordenó REPONER la causa al estado de emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio pasado el cuadragésimo quinto día siguiente a las 10:00 a.m., si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda se emplazara a las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2007, el alguacil del despacho consignó materializada notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 24-09-2007.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que se realizó el Segundo acto conciliatorio y contestación de demanda.
En fecha 20-11-2007, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservaron. En fecha 04-12-2007, se ordenó publicar.
En fecha 13-12-2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2 Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 1987, anotado bajo el N° 3-A. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Medios probatorios aportados
CAPITULO I. Testimoniales, promovieron a los ciudadanos ELAIDA LIRA y JOSE ISMAEL TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.926.738 y 5.491012. CAPITULO II. Reprodujo el merito favorable de autos.
III
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
III.1) Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, han sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
La institución de la familia y se dijo, la misma es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.
Cuando hablamos de la familia natural, autores como los Mazeaud, consideran que dicha familia, derivada de unión Concubinaria, no es familia. Criterio que no compartimos.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
Causales:
Adulterio: (Art. 185.1 Código Civil) Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o persona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Otra definición de adulterio seria; Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil) La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, ELAIDA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.926.738 y JOSÉ ISMAEL TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.012, cursante a los folios 50 y 51, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intento la ciudadana CARMEN ANTONIA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 19 de abril, calle Principal casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, casada, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-10.926.051, contra el ciudadano ENRIQUE EPIFANIO RONDON TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.911.609, conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185.1.2, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticinco días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena.
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