REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 01 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5968-08, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: DOMINGO JOSE SALAZAR RIVAS y DAMARYS MARIA PINTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.272.257 y V-8.953.876, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.184, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos DOMINGO JOSE SALAZAR RIVAS y DAMARYS MARIA PINTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.272.257 y V-8.953.876, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.184, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871; presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución a la Sala de Juicio Nº 02; solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, declare el Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983); por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 18; y que corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Así mismo manifestaron que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio Conyugal, en el Barrio Raúl Leoni I, Calle 03, casa Nº 44 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Así mismo manifiestan, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres), venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.215.379 y V-17.055.632, respectivamente de Veinticuatro (24) y Veintiún (21) años de edad y el Adolescente (se omite el nombre) de Quince (15) de edad, tal como se constata de las Partidas de Nacimientos que rielan a los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente. Manifestaron, que una vez en su domicilio conyugal, específicamente para el mes de Enero del año 1998, de común acuerdo deciden separarse en virtud de las diferencias personales que existían entre ambos cónyuges, y acordaron vivir por separados, es decir cada uno por su lado, en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por cuanto los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente , es por lo que acuden por ante el Tribunal a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es decir por permanecer por más de cinco (05)) años separados, es por lo que solicitan al Tribunal se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une y se homologue con las condiciones siguientes con respecto a su hijo el Adolescente (se omite el nombre): PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, manifestaron que durante el tiempo que ha transcurrido la separación, ambos padres voluntariamente han dado cumplimiento a sus respectivos deberes de manera continua y responsablemente como sigue: Para cumplir la Obligación de Manutención del Adolescente (se omite el nombre) el padre se compromete a seguir con dicha obligación tal como se evidencia del Exp. Nº 3879-03, de la Nomenclatura Interna que lleva este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; así mismo compartiendo ambos progenitores todos los demás gastos que genere la Educación, salud, la recreación y en fin todos los gastos necesarios en la crianza de su hijo aquí identificado; SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de crianza y Custodia (Guarda y Custodia) de Adolescente (se omite el nombre), la misma le quedará a la madre ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, ante identificada; TERCERO: En al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y abierto, sin restricciones por acuerdo entre los padres, según las necesidades del adolescente; CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres; QUINTO: En cuanto a los bienes, manifestaron que poseen una casa ubicada en la Urbanización Raúl I, Calle 03, casa Nº 44 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para lo cual previamente han acordado que una vez obtengan la sentencia definitivamente del Divorcio, que los bienes que se encuentran en posesión de cada uno de ellos quedarán bajo la propiedad y bajo la titularidad del respectivo cónyuge; acordando además que los bienes que cualquiera de ellos adquiera a partir de la admisión de la presente solicitud de divorcio quedará excluida de la masa patrimonial conyugal. Al folio Trece (13) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Al folio Quince (15) del expediente, cursa diligencia de fecha 28-02-2008; suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; el cual no emitió opinión alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DOMINGO JOSE SALAZAR RIVAS y DAMARYS MARIA PINTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.272.257 y V-8.953.876, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos DOMINGO JOSE SALAZAR RIVAS y DAMARYS MARIA PINTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-9.272.257 y V-8.953.876, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contraído por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 18; y que corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI


El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-



VTM.-
EXP Nº 5968-08-02
01-04-2008.-