REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: EMILIO HECTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.334.617, residenciado en la Perimetral, calle 05, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: TERESA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.318, residenciada en la Perimetral, calle 02, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE), de 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.257-06
PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 05-05-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.334.617, residenciado en la Perimetral, calle 05, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre), de 05 años de edad, en virtud de que la madre de su hija Ciudadana TERESA MORILLO, en fecha 11-08-2005, firmó Acta Convenimiento, en la que se estableció que el Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, podrá recoger a su hija los días martes a las 2:00 p.m, y la entregará a las 07:00 p.m, y también los días miércoles podrá recoger a su hija desde las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m, el padre podrá estar con su hija un fin de semana cada quince (15) días a partir de las 3:00 p.m, del día viernes y la entregará el domingo a las 12 del medio día, la cual fue Homologada en fecha 10-10-2005, por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y ha incumplido con lo acordado. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña (se omite el nombre) solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS, en tal sentido anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ ARMANDO RAFAEL PEREZ, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), que riela al folio 4; copia simple de sentencia homologatoria de fecha 10-10-2005 que riela al folio 5. En fecha 12-05-2006, mediante auto que riela al folio 7, se ordenó un despacho saneador de la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. En fecha 15-05-2006, la Representación Fiscal presentó diligencia mediante la cual corrige la solicitud de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS. En fecha 18-05-2006, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la Ciudadana TERESA MORILLO, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y comisionar al Departamento Social a los fines de la realización de un Informe Social. En fecha 23-05-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 24-05-2006, consignó Boleta de Citación de la Ciudadana TERESA MORILLO, que corren insertas a los folios 17 y 19 respectivamente.
En fecha 01-06-2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y la parte demandada solicitó que se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica. Estuvo presente la parte actora y el Fiscal Cuarto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-06-2006, siendo la nueva oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no se logró la conciliación, y la parte demandada procedió a contestar la demanda. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de cumplimiento de régimen de visitas. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 24, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, Sección Psiquiatría y Psicología con la finalidad de que evaluaran a los Ciudadanos TERESA MORILLO y EMILIO HECTOR RAMIREZ.
Riela del folio 29 al 33, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Riela a los folios 48 y 49, Informe Psiquiátrico de la Ciudadana TERESA MORILLO, y a los folios 57 y 58, del Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ.
Riela a los folios 79 y 80, Informe Psicológico de la Ciudadana TERESA MORILLO, y a los folios 82 y 83, del Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ.
En fecha 01-04-2008, se dejó constancia que previa notificación a su representante la niña (se omite el nombre), compareció por ante este Tribunal con la finalidad de que emitiera su opinión, tal y como se evidencia al folio 89.
En fecha 02-04-2008, corre inserto al folio 90, auto en el cual se acordó dictar sentencia en el presente expediente.
SEGUNDA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA: En el caso de autos, se demuestra la relación paterno filial de la niña (se omite el nombre), con su padre Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, con la copia certificada de la partida de nacimiento presentada, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 10-10-2005, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02, de este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra el acuerdo convenido por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
DEL INFORME SOCIAL:
La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe Social ordenado del cual se desprende “ENTREVISTA DEL PADRE: (…) expresó que estaba solicitando un Régimen de Visitas para poder ver y estar con su menor hija debido a que la madre en la actualidad no permite que tenga contacto con ella (…) cuando la niña visita el hogar es atendida por sus hermanas quienes la quieren y están pendientes de sus necesidades en compañía de él (…) son falsas todas las declaraciones que dio la madre, relacionada a que las hermanas le pegaban cuando ella visitaba el hogar, todo es una excusa para que la niña no visite el hogar (…) AREA FISICO AMBIENTAL DEL PADRE: El hogar donde reside el padre es una zona urbanizada de fácil acceso cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano. (…) reúne las condiciones físico ambiental para que la niña visite al padre (…) ENTREVISTA DE LA MADRE: (…) manifestó que no estaba de acuerdo con el Régimen de Visitas solicitado por el padre debido a que cuando la tenia no la cuidaba (…) que no la ayuda para la manutención de la niña, por lo tanto no se explica el porque quiere tenerla ya que no es solo visitarla y estar con ella, sino ayudar a su manutención y estar pendiente de sus necesidades básicas como son alimentación, vestido, educación y medicina cuando lo amerite (…) en una oportunidad se llevó a la niña para su casa y cuando la fue a entregar en la tarde tenía un golpe en la frente (…)”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente y en virtud de que no se logró la conciliación, la parte demandada debidamente asistida por la Defensora Primera Encargada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procedió a contestar la misma y expresó: “La Ciudadana TERESA MORILLO, ha cumplido con las visitas a que tiene establecido en el convenio realizado en la Fiscalia (…) el señor después de recoger a la niña no la entrega en el lugar indicado y ella es quien tiene que mandarla a buscar en casa de él, lo cual ha creado un problema entre los hijos de él y los hijos de la señora TERESA MORILLO (…) la señora TERESA MORILLO, manifestó en esta sala de audiencia una oferta de régimen de visitas de fines de semana y cuya entrega sería el mismo día porque ella ha manifestado que la niña no tiene cumplido los cuatro años y se despierta en las noche varias veces lo que demuestra la voluntad en no negarle el derecho a que su padre la visite (…) siempre y cuando no se realice en los días de semana y a las horas fijadas porque la señora TERESA MORILLO trabaja y no puede pasar tres días a la semana en una entrega y recibimiento de la niña por cuanto a esa hora ella no está en su casa sino los fines de semana y en las tardes cuando llega del trabajo (…)”.
DE LA ENTREVISTA CON LA NIÑA:
En fecha 01-04-2008, se dejó constancia que previa notificación a su representante la niña (se omite el nombre), asistió a este Tribunal con la finalidad de que emitiera su opinión, sin embargo se limitó a guardar silencio durante el acto.
DE LOS INFORMES PSIQUIATRICOS:
Mediante oficio de fecha 23-02-2007, el Médico Psiquiatra de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió a este Juzgado Informe Psiquiátrico de la Ciudadana TERESA MORILLO, del que se desprende en las “Observaciones y comentarios que no se evidenciaron alteraciones psiquiátricas dignas de mencionar, su perfil de personalidad es ubicable en el promedio femenino para su edad y el ambiente socio- cultural que se desenvuelve, revelando los indicadores solamente leves expresiones de inseguridad con una búsqueda compensatoria de afecto”, asimismo en las “Conclusiones y Sugerencias expresa: Teresa no revela alteraciones psiquiátricas”.
En fecha 14-05-2007, el Médico Psiquiatra de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió a este Juzgado Informe Psiquiátrico del Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, del que se desprende en las “Observaciones y comentarios que no se evidenciaron alteraciones psiquiátricas y su perfil de personalidad responde al promedio para su formación socio-cultural con los rasgos de impulsividad esperados en este nivel”, asimismo en las “Conclusiones y Sugerencias expresa: Emilio Héctor es un adulto sin manifestaciones psiquiátricas al momento de la presente evaluación”.
DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS:
Mediante oficio de fecha 08-01-2008, la Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió a este Juzgado Informe Psicológico de la Ciudadana TERESA MORILLO. De la evaluación, se desprende en la SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de una mujer adulta, que no presenta indicadores de trastorno de personalidad que le impida tener la guarda y custodia de la niña y en las Recomendaciones: “-Informe social del núcleo familiar, - Seguimiento del caso”.
En la fecha antes mencionada la Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió a este Juzgado Informe Psicológico del Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ. De la evaluación, se desprende en la SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de un adulto que muestra rasgos de personalidad psicopática, con el desarrollo de ideas paranoides en la relación de pareja, es indispensable la evaluación psiquiátrica para establecer patrones adecuados en el régimen de visitas y en las Recomendaciones: “-Buscar información de sus antecedentes de salud, - Evaluación psiquiátrica, - Evaluación Social del caso, - Seguimiento del caso”.
Es necesario destacar que ambos padres tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación en beneficio de su hija, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en su percepción del entorno familiar y muy especialmente la madre quien debe permitir el contacto físico del progenitor con su hija.
Ahora bien de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, progenitor no custodiador de la niña (se omite el nombre), de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, en tal sentido al oír la opinión de quien ejerce la guarda y considerando las actividades a que se dedican cada uno de los progenitores, aunado al hecho de que se evidencian serias dificultades entre ellos para comunicarse y lograr acuerdos entre sí, lo que ha interferido en un normal acercamiento entre el padre y la niña, la presente acción propuesta por el Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas y así debe declararse.
TERCERA:
Por los fundamentos antes expuestos, con fundamento en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, solicitada por el Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, en contra de la Ciudadana TERESA MORILLO, a favor de su hija la niña (se omite el nombre). En consecuencia, se deberá regir en los siguientes términos: “el Ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, podrá retirar del hogar materno a la niña (se omite el nombre), los días sábado y domingo, a las 8:00 A.M., debiéndola retornar a ese hogar a las 6:00 P.M., de esos mismos días”. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia que la presente sentencia no se decidió de forma sumaria, en virtud de que esta Juzgadora requería los informes técnicos convenientes para tomar la decisión más adecuada en beneficio de la niña.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197º y 149 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 5.257-06-01
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