REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: ERASMO JOSE NUÑEZ CHIRGUITA y NILDA DE LOS ANGELES MARIN ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.336.965 y V-9.862.021, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 107.419

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.977-08

En fecha 10 de marzo de 2008, comparecieron los Ciudadanos ERASMO JOSE NUÑEZ CHIRGUITA y NILDA DE LOS ANGELES MARIN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.336.965 y V-9.862.021, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 107.419 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 22 de diciembre de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234), al vuelto del folio 147, folio 148 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Jefatura Civil durante el año 1987, fijaron su domicilio conyugal en la Perimetral, calle 01, Nº 45, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: NIXON ERASMO NUÑEZ MARIN, mayor de edad y (se omite el nombre), de 11 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de diciembre de 1997, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 25-03-2008, que riela al folio 13 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ERASMO JOSE NUÑEZ CHIRGUITA y NILDA DE LOS ANGELES MARIN ZAPATA, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 22 de diciembre de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234), al vuelto del folio 147, folio 148 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Jefatura Civil durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio, de nombre (se omite el nombre), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana NILDA DE LOS ANGELES MARIN ZAPATA. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70,00) mensuales, monto este que será entregado en dinero efectivo y de curso legal en el país a la progenitora de su hija. En relación a los gastos que se ocasionen por concepto de uniformes, calzados y útiles escolares al inicio de cada año escolar, éstos serán compartidos por ambos progenitores, previa presentación por ante este Tribunal de las proformas correspondientes, y en relación a los gastos con ocasión de las festividades decembrinas (vestidos, juguetes, cena navideña y recreación), el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de la niña.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no odquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los once (11) días del mes de abril de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM


Exp. 5.977-08