REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 14 de Abril de 2008
197º Y 149º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos JOSE RAMON ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.263.952, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, punto de referencia al lado de la bodega de los Martínez, casa sin número, de la ciudad de Tucupita y YOLIMAR MARGARITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.743.544, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana, calle N° 03, casa N° 17 de la ciudad de Tucupita, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano JOSE RAMON ZAPATA ROMERO, se compromete en beneficio de sus hijos; la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los niños (se omiten los nombres) de doce (12), once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, a: ............................................................................................................
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana YOLIMAR MARGARITA FIGUERA, a partir del 12-04-2008, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)….........
SEGUNDO: Proporcionar en el mes de Junio de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera la adolescente y los niños antes mencionados…………..…
TERCERO: Conceder en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de aguinaldos.……………………
CUARTO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, y medicinas, que requieran la adolescente y los niños……………………….....……………..
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Temporal,


Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,

VTM/nidiana.-
Acta Nº 0690-08-02