REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 15 de Abril de 2008.
197º y 149º
Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado RENE VALDERREY SEIJAS, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre),……………………….. Vista el acta Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 19-07-2007, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.866.332, residenciado en la Perimetral, barrio 4 de febrero, entrada principal a cinco casas a la izquierda, de esta ciudad y la ciudadana RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.055.216, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector II, vereda 40, N° 17 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro habiendo conciliado ambas partes, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite. Fórmese y numérese expediente, désele entrada en los libros correspondiente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, se compromete en beneficio de sus hijas las niñas (se omiten los nombres), de 10 y 07 años de edad respectivamente a:……..………………………………………………….
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL, a partir del 30-07-2007, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria...…………………………………………………..… SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzados, vestidos y útiles escolares………………………………………..
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,
Abog. MAYRA GARCÍA YÁNEZ
Secretario,
Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
MGY/olimar.-
Acta N° 559-07-01