REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 16 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5982-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: ROGER RAFAEL SUBERO y JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.954.707 y V-8.956.169 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.419, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos ROGER RAFAEL SUBERO y JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.954.707 y V-8.956.169 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.419, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron los ciudadanos ROGER RAFAEL SUBERO y JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, amplia y suficientemente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, Diez y Nueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); por ante la Jefatura Civil, del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 161, folio Nº 39 y su Vto., folio 39 página 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente.
Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Cruz, Calle Principal, S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, hasta finales del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), cuando decidieron separarse.
Asimismo manifestaron que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: (se omiten los nombres), venezolanos, de Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente; tal como se desprende de la partidas de nacimiento que rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) y el adolescente (se omite el nombre), de Catorce (14) años de edad, tal como se evidencia de la partida de Nacimiento que riela al folio Seis (06) de la presente causa. Manifestaron que a finales del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), decidieron no mantener más una relación que poco a poco se deterioró, tornándose monótona, cargada de problemas, a pesar de que sus inicios fue idílica, armoniosa, comprensiva, lo que finalmente constituyó y los condujo hacia una separación de hecho prolongada y definitiva. Por todos los hechos anteriormente expuestos y con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, y los Artículos 8, 347, 348, 349, 350, 351, 358, 359, 360, 365, 366, 367, 369, 371, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; es por lo que ocurren ante este Tribunal, a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y la homologación de los siguientes acuerdos con respecto a su hijo el Adolescente : (se omite el nombre), ya que de mutuo acuerdo decidieron: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, motivado a que no existe causal para la privación hacia ninguno de sus progenitores; SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de crianza y Custodia (Guarda y Custodia) del adolescente (se omite el nombre), por cuanto el mismo esta conviviendo con la madre, acordaron que continúe en esta situación, motivado a que no existe motivo alguno para establecer lo contrario. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, (régimen de Visitas), el padre tendrá total y absoluta amplitud, previo el consentimiento de la madre, siendo las limitaciones, las actividades que perjudiquen el libre e integral crecimiento del adolescente, verbigracia, interrupción en horario escolar sin justificación, en horas de sueño, etc.; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ROGER RAFAEL SUBERO, entregará para la manutención del adolescente (se omite el nombre), la cantidad de SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70,00). Para la adquisición de uniformes, calzado y útiles escolares, al inicio de cada año escolar, los padres cancelarán la mitad del valor de lo referido, previa presentación de preformas ante este juzgado. Para los gastos tradicionales del mes de Diciembre, el padre del adolescente (se omite el nombre), se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Al folio Diez (10) del expediente, consta que en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008); este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Doce (12) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 25-03-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público no hace oposición alguna en la presente solicitud de Divorcio, la cual riela al folio Catorce (14) del expediente. Ahora bien, este Tribunal de Protección, en Sala de juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: ROGER RAFAEL SUBERO y JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.954.707 y V-8.956.169 respectivamente y de este domicilio. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROGER RAFAEL SUBERO y JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.954.707 y V-8.956.169 respectivamente y de este domicilio; con la asistencia jurídica antes identificada; celebrado en fecha, Diez y Nueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); por ante la Jefatura Civil, del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 161, folio Nº 39 y su Vto., folio 39 página 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-

VTM.-
EXP Nº 5982-08-02
16-04-2008.-