REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA y ROSA ANGELICA URRIOLA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.057.295 y V-12.546.765, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 88.024.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.967-08
En fecha 21 de febrero de 2008, comparecieron los Ciudadanos GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA y ROSA ANGELICA URRIOLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.057.295 y V-12.546.765, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 88.024 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUATRO (04), folios 45, su vuelto y 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1997, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 05, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres), de 06 y 07 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 15 de junio de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito recibido en fecha 13-03-2008, que riela al folio 12 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA y ROSA ANGELICA URRIOLA MARTINEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUATRO (04), folios 45, su vuelto y 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad de las hijas menores habidas durante el matrimonio, de nombres (se omiten los nombres) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ROSA ANGELICA URRIOLA MARTINEZ. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que entregará personalmente a la madre de las niñas en moneda de curso legal en el país. Asimismo proporcionará en los meses de agosto y diciembre de cada año UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y con ocasión de las festividades navideñas, que requieran sus hijas. Los gastos que por concepto de medicinas y de hospitalización requieran las niñas serán compartidos entre ambos progenitores. En referencia al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de las niñas. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de abril de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
EL SECRETARIO,
Exp. 5.967-08
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