REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ROMERO y MAUDELYS DEL VALLE GASCON LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.866.000 y V-12.547.466, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.969-08-01

En fecha 22 de febrero de 2008, comparecieron los Ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO y MAUDELYS DEL VALLE GASCON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.866.000 y V-12.547.466, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 20 de diciembre de 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número DOSCIENTOS TREINTA (230), folio 156 y su vuelto y folio 157, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992, fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Centro Poblado de Cocuina, calle principal, casa Nº 25, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre), de 14 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 10 de febrero de 2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 13-02-2008, que riela al folio 13 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO y MAUDELYS DEL VALLE GASCON LOPEZ, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 20 de diciembre de 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número DOSCIENTOS TREINTA (230), folio 156 y su vuelto y folio 157, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad del hijo adolescente habido durante la unión matrimonial, de nombre (se omite el nombre), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MAUDELYS DEL VALLE GASCON LOPEZ. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120,00), cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, se establece de forma amplio, sin que ello interfiera en los horarios de estudio, descanso y recreación del adolescente antes identificado.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no odquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de abril de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.969-08-01