REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 21 de Abril de 2008
198º y 148º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos DIONMER BENITO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.328, residenciado en el caserío de Palo Blanco, vía principal, casa sin número (al lado del acueducto) de la ciudad de Tucupita y CRUCEIRIS DEL CARMEN VILLEGAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.344, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 02, casa N° 39, de la ciudad de Tucupita, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano DIONMER BENITO ORDAZ, se compromete en beneficio de su hija; la niña (se omite el nombre) de un (01) año de edad, a: ...............................................................
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana CRUCEIRIS DEL CARMEN VILLEGAS GUZMAN, a partir del 15-04-2008, quien le firmará el recibo correspondiente, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales; es decir la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)…......................................................
SEGUNDO: Proporcionar los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cubrir gastos de ropa, propios de las fiestas navideñas, previa firma del recibo correspondiente por la ciudadana CRUCEIRIS DEL CARMEN VILLEGAS GUZMAN……………………………….
TERCERO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña por motivo de enfermedad, previa presentación del informe médico, récipe y factura por parte de la progenitora………………………………...
En cuanto al particular primero y segundo se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

srio,

MGY/nidiana.-
Acta Nº 0693-08-01