REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos DERVIS JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.675.318, residenciado en la Urbanización el Jobo, calle 04, punto de referencia cerca de la cauchera Orinoco, casa sin número, de la ciudad de Tucupita y DELYS MERCEDES ZACARIAS GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.351, residenciada en la avenida Casacoima, punto de referencia al lado de la cauchera de fariñas, casa sin número, teléfono celular N° (0416) – 031.33.46, de la ciudad de Tucupita, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano DERVIS JOSE ZABALA, se compromete en beneficio de sus hijos; los niños (se omiten los nombres), de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a: ………………………………………………………………………………
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana DELYS MERCEDES ZACARIAS GASCÓN, a partir del 19-04-2008 la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales; por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)…........
SEGUNDO: Proporcionar en el mes de julio de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que requieran los niños……………………………………………………………….
TERCERO: Aportar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de aguinaldos……………….
CUARTO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos y medicinas que requieran los niños (se omiten los nombres)…………...………………………………...
En cuanto al particular primero, segundo y tercero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

srio,

MGY/nidiana.-
Acta Nº 0695-08-01