REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 23 de Abril de 2008
198° y 149°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 6004-08, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: EDGAR JOSE MORENO RODRIGUEZ y BERNARIS GUMERSINDA CEDEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.954.218 y V-8.950.907 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ARBELAEZ ELVYS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:
Los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO RODRIGUEZ y BERNARIS GUMERSINDA CEDEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.954.218 y V-8.950.907 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARBELAEZ ELVYS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.918; mediante diligencia, de fecha 27-03-2008, presentaron escrito por ante este Tribunal, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, Diez (10) de Abril de Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 159, folio 87 Tomo: M2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Manifestaron que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres), de Nueve (09) y Seis (06) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de Nacimientos que rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble arrendado, ubicado en el Sector El Cedro, casa S/N,, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que desde el año 2002, tuvieron ciertos desacuerdos que hacen difícil la armonía matrimonial, por lo que decidieron vivir cada uno en domicilios separados y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; es por lo que solicitan sea declarado el Divorcio y disuelto el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Con respecto a sus hijos (se omiten los nombres), establecieron los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Obligación alimentaria (Obligación de Manutencion, las partes manifiestan que la misma fue establecida por un Tribunal competente donde se le descuenta al ciudadano EDGAR JOSE MORENO RODRIGUEZ, el veinticinco por ciento (25%) su sueldo o salario, lo que da una cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 312,00) y así queda establecida; SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños (se omiten los nombres), será ejercida por ambos padres con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley y a tales fines coadyuvarán en todo o referente a la educación y mejor formación moral, educacional y material del menor; TERCERO: En lo que respecta a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los niños (se omiten los nombres) quedará a favor de la progenitora la ciudadana BERNARIS GUMERSINDA CEDEÑO ROJAS; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) el padre de los niños (se omiten los nombres), podrá visitarlas cuando así lo necesiten, donde podrá llevárselos los fines de semana y regresarlos el Domingo en la tarde, o previo acuerdo con la persona que ejerza la Guarda y custodia (Responsabilidad de Crianza); su visita no deberá influir en los estudios y sueño de los referidos. Al folio Trece (13) del expediente, consta que en fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 02-04-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público emitió opinión, no haciendo oposición alguna a la presente solicitud de Divorcio. Ahora bien, este Tribunal de Protección, en Sala de juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO RODRIGUEZ y BERNARIS GUMERSINDA CEDEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.954.218 y V-8.950.907 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO RODRIGUEZ y BERNARIS GUMERSINDA CEDEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.954.218 y V-8.950.907 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARBELAEZ ELVYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918; celebrado en fecha, Diez (10) de Abril de Dos Mil (2000), por ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 159, folio 87 Tomo: M2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal, Notifíquese. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La.../...
Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las l:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
El Secretario,
VTM.-
EXP Nº 6004-08-02
23-04-2008.-
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