REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
SOLICITANTES: MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ y ZULIMAR ROSELIS FERMIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.343.501 y V-11.213.644, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. LEONEL BOLAÑOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 82.499.
NIÑOS: (se omiten los nombres), de 06 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.495-06
PRIMERA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2006, los Ciudadanos MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ y ZULIMAR ROSELIS FERMIN REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.343.501 y V-11.213.644, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL BOLAÑOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 82.499, solicitaron la Separación de Cuerpos y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO OCHENTA (80), folio 121, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres), de 06 y 05 años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 5 y 6 de la presente causa y que decidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, inserto al folio 9 del expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ y ZULIMAR ROSELIS FERMIN REYES, asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 01-12-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 12.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 14-04-2008, presentada por los Ciudadanos MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ y ZULIMAR ROSELIS FERMIN REYES, mediante la cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que había transcurrido más de un año y no había ocurrido la reconciliación. Mediante auto de fecha 15-04-2008, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
SEGUNDA:
En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 28-11-2006, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso al que se refiere el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.
TERCERA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ y ZULIMAR ROSELIS FERMIN REYES, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO OCHENTA (80), folio 121, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres) de de 06 y 05 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ZULIMAR ROSELIS FERMIN REYES. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, asimismo se compromete el progenitor a velar por los gastos de vestuario, medicinas y educación de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) se establece de forma abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, el descanso y recreación de los niños (se omiten los nombres).
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no odquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Delta Monagas, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM
El Srio
Exp. 5.495-06
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