REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.003-08
SOLICITANTE: ERIS DOLORES HOSPEDALES, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.934.695, residenciada en el Triunfo, sector II, calle Girardot, casa Nº 17, Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, actuando en representación del adolescente (se omite el nombre), de 13 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PRIMERA:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, introdujo a instancias de la Ciudadana ERIS DOLORES HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.934.695, actuando en representación del adolescente (se omite el nombre) de 13 años de edad, Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, durante el año 1995, asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), al folio Nº 74, en virtud de que se incurrió en el error material de asentar el número de la cédula de identidad del padre del adolescente como “8.364.410”, siendo lo correcto “8.362.416”, razón por la cual solicitó se le expidiera la rectificación correspondiente. Al respecto anexó copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos ERIS DOLORES HOSPEDALES y HECTOR SIMON LANZ, que corren insertas a los folios 3 y 4, copia certificada de la señalada Partida de Nacimiento, que corre inserta al folio 5 de este expediente. Previa distribución de la causa cuyo auto riela al folio 7, se admitió la solicitud al folio 8 y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Riela al folio 10, diligencia de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público, inserta al folio 11.
SEGUNDA:
Examinadas las actas procesales y los recaudos acompañados, específicamente la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano HECTOR SIMON LANZ y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre), de 13 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Delta Amacuro, durante el año 1995, asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), folio Nº 74, se observa que existe el error material de asentar el número de la cédula de identidad del progenitor como “8.364.410”, cuando lo correcto es que se tenga como escrito “8.362.416”, tal y como aparece en la cédula de identidad del padre del mencionado adolescente. De lo planteado, se desprende la necesaria rectificación de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre)
El Código Civil Venezolano, en el Artículo 462 establece textualmente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se diere cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 773, señala textualmente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para los efectos probatorios la solicitante Ciudadana ERIS DOLORES HOSPEDALES, consignó copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano HECTOR SIMON LANZ, documento al que se le otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia que su número de cédula de identidad es “8.362.416”, y no “8.364.410”. La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11 establece “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre). Y así se declara.
TERCERA:
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre) de 13 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, durante el año 1995, asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), al folio Nº 74 y ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe del Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre), a fin de que se escriba correctamente el número de la cédula de identidad del padre del mencionado adolescente, así donde se dice: “8.364.410” debe decir: “8.362.416”. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta Sentencia y Remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y al Registrador Civil del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
Abog° MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abog° DANNY MALAVE
En esta misma fecha, siendo la 2:00 PM, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.
El Secretario,
Exp. Nº 6.003-08
|