REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.864.830, residenciada en el Barrio La Bandera, sector San Juan (frente al DIS), casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ALINUR JESUS REYES CALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.534, residenciado en la vía principal de Paloma, sector II, frente al estacionamiento DAYANA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES Y NIÑA: (se omiten los nombres), de 15, 14 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE GUARDA
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.253-06
PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 05-05-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.864.830, residenciada en el Barrio La Bandera, sector San Juan (frente al DIS), casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y manifestó que con motivo de la Sentencia de fecha 24-05-05, dictada por este Juzgado, le fue concedida la guarda de sus hijas (se omiten los nombres), a su padre el Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.534, residenciado en la vía principal de Paloma, sector II, frente al estacionamiento DAYANA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, pero es el caso que ella viene ejerciendo la guarda y custodia de hecho de sus hijas, ya que las mismas decidieron venirse con ella, es por ello que solicita además que le dejen sin efecto la medida que pesa sobre su sueldo, para poder mantener los gastos ocasionados por sus hijas. De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la REVISION DE GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas (se omiten los nombres) y que consecuencialmente se ordene suspender la medida que pesa sobre su sueldo. En tal sentido consignó con el escrito copia fotostática simple de la cédula de identidad de la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, que riela al folio 3, copias simples de las partidas de nacimiento de las adolescentes (se omiten los nombres) y de la niña (se omite el nombre), que rielan a los folios 4, 5 y 6 de este expediente, copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24-05-2005, en el expediente Nº 4.657-03, de la nomenclatura interna de este Tribunal, que corren insertas del folio 7 al 12 de este expediente.
Mediante auto de fecha 10-05-2006, que riela inserto al folio 13, se admitió la demanda y se acordó citar al Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M. a los fines de dar contestación a la demanda de revisión de guarda incoada, asimismo se le libraron oficios al equipo multidisciplinario a fin de que se practicara un informe social, así como las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los Ciudadanos ALINUR JESUS REYES CALL e ISABEL COROMOTO QUIJADA. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-05-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-06-2006, tuvo lugar la entrevista de la Ciudadana Juez con las adolescentes y la niña, cuya acta riela al folio 26.
En fecha 13-06-2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que el Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Estuvo presente la parte demandante y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, asimismo se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 39, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 40, auto de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 19-09-2006, la Trabajadora Social Auxiliar del Departamento de Servicio Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe que riela del folio 47 al 50, relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada.
En fecha 22-05-2007, el Dr. José Antonio Reyes Angulo, Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe que riela a los folios 79 y 80, relacionado con las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada a la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS.
En fecha 19-06-2007, la Lic. Yosmary Mata Gomero, Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, consignó Informe que riela a los folios 88 y 89, relacionado con las resultas de la evaluación psicológica ordenada a la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS.
En fecha 02-11-2007, el Dr. José Antonio Reyes Angulo, Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe que riela a los folios 115 y 116, relacionado con las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada al Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL y en fecha 15-04-2008, consignó informe que riela a los folios 131 y 132, respecto a las evaluaciones psiquiátricas practicadas a las adolescentes (se omiten los nombres) así como a la niña (se omite el nombre).
Mediante auto de fecha 21-04-2008, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
SEGUNDA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio es competente para el conocimiento de las demandas de guarda, siguiendo para ello el procedimiento que consagran los artículos 511 y siguientes, de la referida Ley especial.
Asimismo, considerando la disposición del artículo 363 de la Ley antes mencionada, no existen dudas de interpretación, en lo referente a la competencia judicial de los asuntos de guarda. A tal efecto, la norma en referencia establece textualmente: “Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”.
El artículo 358 ejusdem establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente: “(…) Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda (…)”
El artículo 361 ejusdem establece textualmente: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias simples de las partidas de nacimiento de la niña (se omite el nombre) y de las adolescentes (se omiten los nombres). Estas pruebas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le demuestran a esta Juzgadora la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL.
• Copia Simple de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente Nº 4.657-03, emanada de esta Sala de Juicio, en fecha 24-05-2005. Estas pruebas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole evidenciar a esta Juzgadora que en la fecha antes indicada se declaró con lugar la demanda presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a instancia del Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL, quien ejercería entonces la guarda de sus hijas (se omiten los nombres).
DE LA ENTREVISTA CON LA NIÑA Y LAS ADOLESCENTES:
En fecha 05-06-2006, tuvo lugar la entrevista de la niña (se omite el nombre) y de las adolescentes (se omiten los nombres) con esta Juzgadora, de lo que resulta necesario resaltar que desde el mes de febrero de 2006, habitan junto a su madre y están de acuerdo en que está última ejerza la custodia de ellas.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de la niña (se omite el nombre) y de las adolescentes (se omiten los nombres)
Estas pruebas documentales se valoraron anteriormente como recaudos consignados con la demanda.
• Promueve y hace valer la declaración de la niña (se omite el nombre) y de las adolescentes (se omiten los nombres), con la finalidad de probar que la guarda la está ejerciendo actualmente su madre la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA. Las declaraciones de la niña y las adolescentes antes mencionadas fueron valoradas anteriormente por esta Juzgadora.
• Promueve y hace valer la carta suscrita por el padre de las adolescentes, mediante la cual solicita que no se le siga descontando la obligación alimentaria a la progenitora de sus hijas. Esta Juzgadora desecha esta prueba, por cuanto la misma no le permite evidenciar que la guarda la ejerce la progenitora Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA.
DEL INFORME SOCIAL:
En fecha 19-09-2006, la Auxiliar de Trabajo Social MAIRELYS PALACIOS, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada y al respecto manifestó: “ENTREVISTA CON LA MADRE: expresó que estaba solicitando ante el Tribunal una Revisión de Guarda debido a que desea que sus menores hijas vivan nuevamente con ella (…) además se encuentra en capacidad de atender y cuidar a sus menores hijas como ellas se lo merecen, anteriormente ingería bebidas alcohólicas motivo por el cual el padre las tenía (…) se desempeña como obrera además realiza trabajos eventuales los fines de semana, lava y plancha en casas de familia, para que a sus hijas no les falte su alimentación (…) ASPECTO FISICO AMBIENTAL DE LA MADRE: El hogar donde reside la madre en compañía de sus hijas (…) es una zona urbana, cuenta con los servicios públicos de luz, es una zona que fue invadida por lo tanto no cuenta con calles (…) es una barraca, construida de zinc, piso de tierra, está distribuida en tres espacios de la siguiente manera: dos habitaciones y una sala-cocina-comedor. Para el momento de la visita la madre estaba modificándola (…) se observó pocos enseres domésticos pero todo estaba bien ordenado y limpio (…) AREA SOCIO ECONOMICA DE LA MADRE: la madre expresó que percibe un ingreso mensual de Bs. 465.000,00, además de los trabajos que realiza en casa de familia (…) ENTREVISTA CON EL PADRE: expresó que no tenía ningún problema en que se quedaran con su madre, siempre y cuando la mencionada las cuidara y las atendiera como ellas se lo merecen (…) dijo que seguirá con la obligación asignada a sus hijas y las ayudará de acuerdo a sus posibilidades, sólo desea que ellas se encuentren bien y continúen estudiando (…)AREA FISICO AMBIENTAL DEL PADRE: el hogar donde reside el padre de las adolescentes (…) es una zona urbanizada, cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano (…) existe mobiliario adecuado, durante la visita se observó orden y limpieza en el hogar (…) AREA SOCIO ECONOMICA DEL PADRE: los gastos del hogar son sufragados con el ingreso que percibe el padre y la pareja, percibiendo la cantidad de Bs. 1.000.000,00, donde se puede evidenciar que existe una situación económica estable en el hogar”.
DE LOS INFORMES PSIQUIATRICOS:
En fecha 22-05-2007, se recibió mediante oficio Nº C-120/2007, de la Oficina de los Servicios Auxiliares, Sección de Niños y Adolescentes Informe Psiquiátrico elaborado por el Dr. JOSE ANTONIO REYES, de la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, en el que expresa: “OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: No se evidenció patología psiquiátrica. Se destacan aspectos comportamentales de base psico-social que bien pudiesen encuadrar dentro del espectro de las mal llamadas psicopatías, pues en nuestro caso, se trataría más de un tipo de sociopatía. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: Al momento de esta evaluación Isabel Coromoto no presenta alteración de tipo psiquiátrico (…) su perfil de personalidad refleja inmadurez, fragilidad y dependencia con débiles patrones morales, lo que encuadra en la disocialidad (…) es recomendable un seguimiento estricto de tipo social con evaluaciones periódicas tanto a la evaluada como a los hijos (…)”.
En fecha 02-11-2007, se recibió mediante oficio Nº C-282/2007, de la Oficina de los Servicios Auxiliares, Sección de Niños y Adolescentes Informe Psiquiátrico elaborado por el Dr. JOSE ANTONIO REYES, del Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL, en el que expresa: “OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: No se apreciaron alteraciones psiquiátricas mayores ni orgánico-cerebrales que mencionar. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: Alinur es un adulto que no revela alteraciones psiquiátricas; es fundamental la evaluación inmediata de las tres adolescentes y de la madre”.
En fecha 15-04-2008, se recibió mediante oficio Nº C-074/2008, de la Oficina de los Servicios Auxiliares, Sección de Niños y Adolescentes Informe Psiquiátrico elaborado por el Dr. JOSE ANTONIO REYES, a la niña (se omite el nombre), a las adolescentes (se omiten los nombres) y a la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA, en el que expresa: “OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: Al momento de la presente evaluación no se detectaron manifestaciones psicopatológicas, comportamentales ni orgánico cerebrales que señalar, tanto en las jovencitas como en la madre. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: La evaluación de las tres hermanas Reyes Quijada al igual que la señora Isabel Quijada, no arrojó alteraciones destacables de tipo psiquiátrico; es recomendable el seguimiento estricto tanto social como psiquiátrico, sugiriendo la reevaluación en un lapso no mayor de seis meses”.
DEL INFORME PSICOLOGICO:
En fecha 19-06-2007, se recibió mediante oficio Nº 268/2007, de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, Informe Psicológico elaborado por la Licenciada YOSMARY MATA GAMERO, de la Ciudadana ISABEL COROMOTO REYES, en el que expresa: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de una adulta que no muestra indicadores de trastorno psicológico que le impida la guarda y custodia de sus hijos y el régimen de visitas. RECOMENDACIONES: - Entrevista a las niñas, niños y adolescentes, - Control en el cumplimiento de régimen de visitas, - Estudio social del grupo familiar, - Seguimiento del caso”.
Es de resaltar que en fecha 04-07-2007, fue debidamente notificado por el Alguacil, el Ciudadano ALINUR REYES, para que compareciera por ante el Departamento Psicológico, a fin de que se llevara a cabo la realización de la prueba psicológica correspondiente, sin embargo no compareció a la práctica de la misma.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, en tal sentido opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Planteados como han sido los argumentos presentados por la parte actora, verificado que efectivamente la progenitora ejerce la custodia de hecho de sus hijas (se omiten los nombres), aunado a que el progenitor convalidó el hecho de que la madre ejerciera la custodia y considerando además la valoración especial que se le otorga a los informes elaborados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por esta Juzgadora en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad, es por ello que se considera que la niña (se omite el nombre) y las adolescentes (se omiten los nombres), deben permanecer bajo la custodia de su progenitora Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, LA REVISION DE GUARDA (DE CUSTODIA), de la niña (se omite el nombre) y las adolescentes (se omiten los nombres) solicitada por la Ciudadana ISABEL COROMOTO QUIJADA, contra el Ciudadano ALINUR JESUS REYES CALL, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Asimismo se acuerda darle seguimiento social cada tres (03) meses al presente caso, tal y como lo indicó la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y se ordena la reevaluación psiquiátrica a la progenitora en un lapso no mayor de seis (06) meses, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el presente expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio Nº 02, para que sea agregada al Expediente Nº 4.956-05, que es llevado con motivo de Obligación Alimentaria. Entréguese copia certificada del fallo a las partes.
Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia que la presente sentencia se decide fuera de lapso en virtud de que esta Juzgadora requería los informes técnicos convenientes para disponer sobre la presente solicitud de Guarda y Custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 5.253-06
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