REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 29 de Abril de 2008
198° y 149°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5576-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.743.502 y V-13.057.108 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHAAN LENIN DICURU, Abogado en ejercicio, venezolano y de tránsito por esta ciudad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.471.

MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los ciudadanos ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.743.502 y V-13.057.108 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAAN LENIN DICURU, venezolano y de tránsito por esta ciudad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.471, en fecha 28 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 02, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial procrearon Un niño de nombre (se omite el nombre), de Un (01) año de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Santa Cruz, Casa S/N, diagonal al antiguo modulo de policía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Manifiestan que la relación conyugal los primeros años fue armoniosa y feliz, pero últimamente esta llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpos y bienes; fundamentando la solicitud en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos, en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Siete (2007); la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Once (11) del expediente, mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), comparecen los ciudadanos ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, amplia y suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio PAOLO CIARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.111, quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Al folio Doce (12) del expediente, cursa Auto de fecha 21-04- 2008, dictado por el tribunal, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.-

SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de bienes por muto consentimiento, manifestando en su escrito que la relación conyugal los primeros años fue armoniosa y feliz, pero últimamente esta llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpos y bienes; por lo que se suspende la vida en común. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia, donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño (se omite el nombre), será ejercida por su madre la ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle Principal de Santa Cruz, Casa S/N, diagonal al antiguo modulo de policía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; estableciéndose la ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, le notificará al padre del niño ciudadano ENZO MANUEL CARRASQUEL; TERCERO: La Patria Potestad, del niño (se omite el nombre), será ejercida por ambos padres; CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el padre ciudadano ENZO MANUEL CARRASQUEL, depositará los días Quince (15) y último de cada mes, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en cualquier entidad financiera del Estado Delta Amacuro, que a bien tenga designar el Tribunal; dichas cantidades serán retiradas por la ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, o por quien ella autorice; dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño (se omite el nombre), éste tiene más necesidades; QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), el padre del niño ENMANUEL JESUS, podrá visitarlo en la dirección indicada o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma que a bien tengan designar ambos padres; lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar y felicidad de los niños; SEXTO: En cuanto a los gastos referentes a enfermedades, vestimentas y la manutención del niño (se omite el nombre), correrá por cuenta de ambos padres, es decir partes iguales; SEPTIMO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, dejan expresa constancia que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Un vehículo FORD,; Modelo: Fiesta; AÑO: 2005; COLOR: Azul; PLACA: MDV62A, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N758A20216; SERIAL DE MOTOR: 5ª20216; PUETOS: 5; PESO: 1600. Los enseres del hogar como lo son cocina, nevera, juego de cuarto, de comedor, de recibo y demás utensilios que conforman el hogar: OCTAVO: De la Comunidad de Bienes Gananciales, cuya propiedad fue adquirida por ambos cónyuges, los mismos decidieron lo siguiente: ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, sede todos lo derechos que le corresponden en cuanto al vehículo, al ciudadano ENZO MANUEL CARRASQUEL; en cuanto a los enceres del hogar como lo son la cocina, nevera, juego de cuarto, de comedor de recibo y demás utensilios del hogar, el ciudadano ENZO MANUEL CARRASQUEL, le sede todos los derechos que le corresponden a la ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA; queda desde esta misma fecha disuelta la comunidad de gananciales ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes y/u otro derecho u obligaciones que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, los ciudadanos ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.743.502 y V-13.057.108 respectivamente, solicitan con la asistencia jurídica antes mencionada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.743.502 y V-13.057.108 respectivamente.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA y ENZO MANUEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.743.502 y V-13.057.108 respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 02, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia


El Secretario,





VTM.-
EXP Nº 5576-07-02
29-04-2008.-