REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 04 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5970-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JULIO ENRIQUE BLANCO y YOLIFRAN MORALES GIBORY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.552.847 y V-9.861.496 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.076, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.788 y domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar, Nº 63, Edificio Mejías, Planta Alta, Oficina Nº 4, Tucupita Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JULIO ENRIQUE BLANCO y YOLIFRAN MORALES GIBORY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.552.847 y V-9.861.496 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.788, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron los ciudadanos JULIO ENRIQUE BLANCO y YOLIFRAN MORALES GIBORY, amplia y suficientemente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990); por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 185, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente.
Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en ese Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Calle Miraflores, La Pastora, Distrito Federal, Edificio Floresta, Apartamento 5-C, donde habitaron hasta el 25-07-1991; estableciendo posteriormente el domicilio conyugal en el Barrio El Palomar, Primera entrada, Casa Nº 13, de este Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, donde habitaron permanentemente hasta el día 29 de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual la unión matrimonial fue interrumpida.
Asimismo manifestaron que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: (se omiten los nombres), de diecisiete (17), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que rielan al folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente. Manifestaron que desde el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna. De igual manera, manifestaron a este Tribunal, que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa, compuesta por Tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala de Estar, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina Empotrada, Un (01) Baño y Un (01) Lavandero; además de contar con un (01) estacionamiento. El Inmueble se encuentra techado con platabanda. Presentando unas dimensiones de Doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, es decir TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts 2) y Un Vehículo, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP1YA00809; PLACA: NAO94V; MARCA: Hyundai; SERIAL DE MOTOR: G4EK1002889; MODELO: ACCENT GLS 1,5L; AÑO: 2001; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.
El cónyuge JULIO CESAR BLANCO amplia y suficientemente identificado en autos; expresamente renuncia al Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el vehículo MARCA: Hyundai; anteriormente identificado: En cuanto al Inmueble fomentado durante la Comunidad Conyugal, renuncia el prenombrado ciudadano al Cincuenta por ciento (50%) a favor de sus hijos (se omiten los nombres). Por todos los hechos anteriormente expuestos y con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales de la misma sección en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ocurren ante este Tribunal, a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y la homologación de los siguientes acuerdos con respecto a sus hijos: (se omiten los nombres), ya que de mutuo acuerdo decidieron: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de crianza y Custodia (Guarda y Custodia) del adolescente y del niño (se omiten los nombres), quedarán con su madre la ciudadana YOLIFRAN MORALES DE BLANCO y en cuanto al adolescente JULIO CESAR, quedará la Responsabilidad de crianza y Custodia con su padre el ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO; correspondiéndole a ambos progenitores el ejercicio de La Patria Potestad; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JULIO ENRIQUE BLANCO, le pasará como pensión de alimentos a sus hijos (se omiten los nombres), la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00), los cuales recibirá la ciudadana YOLIFRAN MORALES DE BLANCO; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, (régimen de Visitas), vacaciones, paseos, han convenido establecerlo en forma amplia, sin ningún tipo de restricciones, de manera que en cualquier caso, será convenido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y el niño (se omiten los nombres) Al folio Doce (12) del expediente, consta que en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008); este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Catorce (14) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 12-03-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público no hace oposición alguna en la presente solicitud de Divorcio, la cual riela al folio Dieciséis (16) del expediente. Ahora bien, este Tribunal de Protección, en Sala de juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE BLANCO y YOLIFRAN MORALES GIBORY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.552.847 y V-9.861.496 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE BLANCO y YOLIFRAN MORALES GIBORY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.552.847 y V-9.861.496 respectivamente, con la asistencia jurídica antes identificada; celebrado en fecha, Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990); por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 185, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-

VTM.-
EXP Nº 5970-08-02
04-04-2008.-