REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 08 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5858-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.488, domiciliado en le ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LILIANA DEL VALLE ARISMENDI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.024, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.956, domiciliada procesalmente en la Calle Tucupita, Nº 46, Planta Baja, Oficina Nº 01, al lado de la Barbería Mary, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro

DEMANDADA: YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.864, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERO

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.488, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA DEL VALLE ARISMENDI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.956, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.864, de este domicilio; fundamentando la demanda en los artículo 185 numeral 2º del Código Civil, y en los artículos 174, 340, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil; y los Artículos 177, 360 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al efecto el demandante alegó: que el día 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 153, Vto. del folio Nº 40, folio Nº 41 y su Vto.; y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Paloma, Las Palomas, Tercera Transversal, entrada al Palomino, Casa S/N; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres) de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad respectivamente. Que su vida matrimonial transcurrió normalmente, manteniéndose en un entorno armonioso en sus primeros años, hasta que un día después de una jornada de trabajo, sin saber y sin motivo encontró a su cónyuge cambiada totalmente; comenzando a asumir desde ese entonces una conducta cada vez más incompatible con una sana y deseable relación conyugal. Empezó a distanciarse de su persona, procediendo a no tomarlo en cuenta dejando a un lado hasta el buen trato que hasta esa fecha tuvo hacia el demandante, situación esta que afecto y afecta la relación conyugal; de esa misma manera la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, fue abandonando los deberes que tenía con su cónyuge, como son los deberes de asistencia y socorro mutuo e igualmente se mudo a la casa de su progenitora ya que la misma manifestó que ella no quería estar donde estuviera su cónyuge ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, resultando inútiles todos los esfuerzos que realizó para que su cónyuge cambiara tal conducta y asumiera un comportamiento normal y adecuado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la Moral y el respeto mutuo y el trabajo mostrándose completamente sin afecto, cuidados y atenciones que en estos casos debe mostrar una esposa para con su esposo a quien ha elegido como compañero inseparable de toda la vida, descuidando de esa manera la relación conyugal, haciendo que todas esta circunstancia que la vida en pareja sea imposible y aún mas sea imposible seguir viviendo como pareja y en unión matrimonial. La conducta de la demandada con su cónyuge, con el paso de los días se fue agravando, repitiéndose cada vez y con más frecuencia, la conducta agresiva de su cónyuge, es decir gritos e insultos; buscando cada vez un pretexto para desplegar esta conducta en contra de su persona, agravando la situación que ya se había hecho costumbre en ella como es el abandono de sus deberes matrimoniales, la asistencia y el socorro, asumiendo una conducta de total descuido e igualmente el abandono de manera voluntaria del hogar. Por esas razones acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a su esposa YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. Mediante auto de fecha 16 de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado; citar a la demandada para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación. Asimismo, ordenó la realización del Informe social en el hogar de los cónyuges, para ello comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; se acordaron provisionalmente las siguientes medidas: En cuanto a la Patria Potestad, se acordó que la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; La Guarda (Responsabilidad de Crianza) de los niños (se omiten los nombres), será ejercida por la madre la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece un régimen amplio a favor del ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, en beneficio de los niños (se omiten los nombres); en cuanto a la obligación de manutención el Tribunal la fijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales deberán ser entregados personalmente a la progenitora de los niños (se omiten los nombres) o depositada en una cuenta de ahorro , que para tales efectos apertura la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS.
En fecha 17 de Octubre de 2007, mediante exposición de la Alguacil agrega boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma riela en el folio doce (12) de esta causa. En fecha, 06 de Noviembre de 2007, mediante exposición de la Alguacil consigna la orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, la cual riela al folio Catorce (14) de la presente causa.
En fecha, Ocho (08) de Enero de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se levantó acta, dejando constancia que la parte actora compareció asistida por su Abogado, y que la parte demandada no asistió ni por si, ni por apoderado alguno, en dicho acto el ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, ratifica continuar con el proceso intentado en contra de su esposa, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público. En fecha, 25 de Febrero de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se levantó acta, dejando constancia que la parte actora compareció asistida por su Abogada, y que la parte demandada no asistió ni por si, ni por apoderado alguno, en dicho acto el ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, ratifica continuar con el proceso intentado en contra de su esposa. En esa misma oportunidad se emplazó a las partes para que comparecieran al Quinto 5º día de despacho siguiente, con el fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. El día Once (11) de Marzo de 2008, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna. En fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales, fijó el acto para la evacuación de pruebas, de acuerdo al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo fijado para el día 01 de Abril de 2008 a las 10:00 AM.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se recibe por este Tribunal, el Informa Social, emanado del Departamento Social adscrito a este Tribunal, el cual riela a los folios Veintiuno (21) al Veinticuatro (24) inclusive.
En el presente caso, siendo el día fijado para el acto oral de evacuación de las pruebas, se anuncio dicho acto ante las puertas del Tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la parte actora con su abogado asistente, así como también las ciudadanas GREGORIA DEL VALLE CEDEÑO ZACARIAS y YEXANDER JESUS VEGAS FERNANDEZ, quienes fueron promovidas por la parte actora para rendir sus testimoniales, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció, en consecuencia se dejo constancia del hecho.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS

La parte actora, Ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, expuso: que el día 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 153, Vto. del folio Nº 40, folio Nº 41 y su Vto.;que fijaron su domicilio conyugal en que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Paloma, Las Palomas, Tercera Transversal, entrada al Palomino, Casa S/N; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres) Que su vida matrimonial transcurrió normalmente, manteniéndose en un entorno armonioso en sus primeros años, hasta que un día después de una jornada laboral, sin saber y sin motivo encontró a su cónyuge cambiada totalmente; comenzando a asumir desde ese entonces una conducta cada vez más incompatible con una sana y deseable relación conyugal. Empezó a distanciarse de su persona, procediendo a no tomarlo en cuenta dejando a un lado hasta el buen trato que hasta esa fecha tuvo hacia el demandante, situación esta afecto y afecta la relación conyugal; de esa misma manera la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, fue abandonando los deberes que tenía con su cónyuge, como son los deberes de asistencia y socorro mutuo e igualmente se mudo a la casa de su progenitora ya que la misma manifestó que ella no quería estar donde estuviera su cónyuge ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, por esa razón acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a su esposa YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, aún cuando se le garantizó su derecho ya que se encontraba debidamente citada, solo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Original del acta de matrimonio Nº 153, Vto. del folio 40, folio Nº 41 y su Vto., 41; expedida por el Jefe Civil del Departamento Tucupita , Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. B) Original del acta de nacimiento No. 124, Pág. Nº 143, Tomo 1-B, emitida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, con lo cual se demostró la filiación existente entre el niño (se omite el nombre) y las partes del proceso C) Copia simple del acta de nacimiento No. Nº 46, Pág. Nº 47, Tomo : 3-A, emitida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, con lo cual se demostró la filiación existente entre el niño (se omite el nombre) y las partes del proceso. Dichos instrumentos son apreciados en todo su VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios:
Ciudadana: GREGORIA DEL VALLE CEDEÑO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.853, quien fue debidamente juramentada por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. VILMA TERESA MARTORELLI, y quien de inmediato pasó a hacerle el siguiente interrogatorio a la testigo promovida por la parte demandante Ciudadano: EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.403.488, PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Paloma, Las Palomas, Transversal Nº 03, entrada del Barrio el Palomino, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la conducta de la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, era incompatible con una sana y deseable relación conyugal ¡y matrimonial. Contestó: No. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, abandono los deberes que le impone el matrimonio como cónyuge e igualmente la relación matrimonial que existía, existe entre ella y su cónyuge e igualmente se mudo de la casa que compartía con su esposo. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo, de que forma se manifestó el abandono de los deberes matrimoniales de parte de la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, hacia el ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS. Contestó: Ella se la pasaba en casa de la mamá y a él siempre lo veía en su casa solo lavando, el era que hacía los deberes de la casa. SEXTA: Diga la testigo, a que parte o a donde se cambio de residencia la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN PHILLIPS. Contestó: Para Barranca, es todo. Seguidamente la parte actora procede a interrogar al testigo YEXANDER JESUS VEGAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.130, quien fue debidamente juramentada por la Abg. VILMA TERESA MARTORELLI, Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio, e inmediatamente, la abogado asistente de la parte demandante pasa hacer el siguiente interrogatorio: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Paloma, Las Palomas, Transversal Nº 03, entrada del Barrio el Palomino, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la conducta de la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, era incompatible con una sana y deseable relación conyugal y matrimonial. Contestó: Si, porque se la pasaban peleando. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, abandono los deberes que le impone el matrimonio como cónyuge e igualmente la relación matrimonial que existía, existe entre ella y su cónyuge e igualmente se mudo de la casa que compartía con su esposo. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo, de que forma se manifestó el abandono de los deberes matrimoniales de parte de la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, hacia el ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS. Contestó: Se fue para la casa de la mamá. SEXTA: Diga la testigo, a que parte o a donde se cambio de residencia la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. Contestó: Para la casa de su mamá en Paloma, es todo. Se deja constancia de no haberse realizado el derecho a repregunta, en virtud de no haber hecho acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En Cumplimiento al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se procede a incorporar formalmente la prueba documental consistente en: Original del Acta Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, e igualmente originales de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión de nombres (se omiten los nombres), todo cursante a los folios 3, 4 y 5 de este expediente. De conformidad con el artículo 481 ejusdem se concede el derecho de palabra a la parte para presentar sus conclusiones, en la presente acción de divorcio: la parte demandante con la asistencia jurídica antes mencionada ratifica las pruebas documentales, y los testigos evacuados en la presente causa, solicita al Tribunal declare con lugar la presente demanda de Divorcio y tome en consideración que la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIIPS, no compareció en su debida oportunidad, ni formuló ningún alegato de oposición, siendo que la misma fue citada en su debida oportunidad, es por lo que solicita a este Tribunal que declare con lugar la demanda de Divorcio interpuesta ente este digno Tribunal. Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal alegada en el juicio por el demandante, en sus declaraciones no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, es por lo que son plenamente apreciadas por esta Juzgadora concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III

La causal de divorcio invocada, por la parte demandante fue, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario. Establece el artículo 137 del ejusdem que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente… omisis”, resaltado de la Sala.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por el actor, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, no viven juntos, por lo que no cohabitan, al estar domiciliada la referida ciudadana fuera del hogar, mantener una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tener la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que la causal de divorcio invocada por la parte actora en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS y YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS. ASI SE DECLARA.-
IV
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres), deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.
A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños (se omiten los nombres)- será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda (responsabilidad de Crianza) le corresponde a la madre, ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de sus hijos, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: (Convivencia Familiar) se establece un régimen de visitas abierto, para el progenitor que no le corresponde la guarda, ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, pero el cual no deberá interferir con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños (se omiten los nombres), de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad respectivamente, y se establece, los fines de semanas y asuetos de Carnaval, Semana Santa , Vacaciones Escolares y Navidad, se establece en forma alterna entre el padre y la madre, advirtiendo esta sentenciadora que es deber de ambos padres para que garanticen en el derecho a contacto con el padre no guardador. Es menester indicar asimismo que establece la Ley especial que la visita comprende cualquier forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Obligación de Manutención): Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, así como que establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece, el Principio del Rol Fundamental de la Familia, quienes tienen el deber prioritario e indeclinable de velar por el ejercicio y garantía de los Derechos de los niño y adolescentes. Que es obligación prioritaria de los padres garantizar el derecho establecido en el artículo 30 ejusdem, que se refiere AL NIVEL DE VIDA ADECUADO, por lo que con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el ciudadano EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, fija como obligación alimentaría mensual la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la ciudadana EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.488, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, contra la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.864, de este domicilio.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro), según acta de matrimonio Nº 153, Vto. del folio 40, folio Nº 41 y su Vto., 41; expedida por dicha autoridad, en el año de 1996. c) Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El.../...

Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario.-

Abg. DANNY MALAVE RAMOS



VTM.-
EXP Nº 5858-07-02
08-04-2008.-