REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, PEDERNALES, CASACOIMA Y ANTONIO DIAZ


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 1469-08

PARTE ACTORA: PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal, Ubicado en la Calle Tucupita, Edificio Jiménez, Piso 1, Oficina 03, den la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.864.148, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, quien actúa en su carácter de endosatario en Procuración al Cobro, de la ciudadana BERNARDA RODRIGUEZ DE CHIRIGUITA. –
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE ROBLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 3.047.792, Domiciliado, en La Florida, Sector Valle Encantado, Quinta Mónica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUDOMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal Nº V- 13.403.488, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.820.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada ante este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, en fecha diez (10) de Marzo del año 2008, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN POR INTIMACIÓN DE PAGO) intentara el Ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, de una letra de Cambio, a los fines de intimar el pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) o lo que es lo mismo Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000,00) la cual fue emitida en fecha 15 de Diciembre del año 2007, para ser pagada por el demandado en fecha 15 de Enero del Presente año 2008.
Mediante auto dictado en fecha Doce de Marzo del Año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practicara, a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidad especificada en dicho auto con la advertencia que de no comparecer a pagar, acreditar el pago o formular su oposición dentro de dicho lapso, se les decretaría la ejecución forzosa de ese decreto.
En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a las boletas de intimación y se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Exhortándose al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, a los fines legales consiguiente.-
El día trece (13) de marzo del año 2008, este Juzgado recibió auto suscrito por la Alguacil de este Tribunal Ciudadana Douglimar Gascón, y boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano Alexis José Robles, parte demandada en este Juicio, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la citación.-
En fecha dieciocho (18), de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto de Avocamiento al conocimiento de la causa, suscrito por la Abogada Nuglys Manrique García, en virtud de haber sido designada a ocupar el cargo de jueza temporal de este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz,
Mediante Escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, comparecieron los Ciudadanos BERNARDA RODRIGUEZ DE CHIRIGUITA, debidamente asistida, por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, carácter de en su demandante y ALEXIS JOSE ROBLES, debidamente asistido por el abogado EUDOMAR MARTINEZ, en su condición de demandado y consignaron escrito mediante el cual señalan al Tribunal la transacción celebrada entre la parte demandante con la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al proceso, así mismo, las partes solicitan al Tribunal: Primero; se le imparta la correspondiente homologación. Segundo; Se exhorte al Tribunal Ejecutor de medidas del Estado Bolívar, en donde se encuentra el Inmueble, a los fines de que se entregue libre de personas y bienes, a la Ciudadana BERNARDA RODRÍGUEZ DE CHRIGUITA
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios Doce (12), trece (13) y Catorce (14) del expediente cursa documento de escrito de transacción suscrito por las partes del presente juicio, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
EN virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De la revisión detallada al expediente se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA , antes identificado, aunque no presenta poder para representar a la demandante, actúa en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio, que corre inserta al folio, siete (7), en la misma su mandante lo faculta expresamente para transigir, de igual modo en el escrito de Transacción la Ciudadana Bernarda Rodríguez se encuentra asistida por el Abogado antes señalado; y en cuanto al Demandado Ciudadano ALEXIS JOSÉ ROBLES, se encuentra debidamente asistido por el Abogado EUDOMAR MARTINEZ, antes identificado, razón por la cual no requieren de poder de representación con facultad expresa, quedando así salvaguardado el derecho a la defensa de las partes y el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido, en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: Nos establece la fuerza y eficacia que tiene la figura jurídica de la transacción cuando textualmente nos establece.
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así mismo se puede determinar que para que las partes puedan dar por terminado el proceso a través de esta figura de autocompocisión procesal se deben llenar ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados por el juez en cada caso por ello el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Requisitos estos de Procedencia que se encuentran establecidos en el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano, como lo es la existencia de un litigio, la intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de reciprocas conseciones, así pues, este articulo establece:
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Otro de los requisitos de necesaria procedencia es precisamente la capacidad que deben contener las partes para contratar el mismo se encuentra establecido en el artículo 1714 del Código de Procedimiento Civil, el cual Establece:
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocompocisión procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera quien aquí decide que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción presentada por ante este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Marzo del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-SEGUNDO: En cuanto al exhorto al Tribunal Ejecutor de medidas del Estado Bolívar, en donde se encuentra el Inmueble, a los fines de que se entregue libre de personas y bienes, a la Ciudadana BERNARDA RODRÍGUEZ DE CHRIGUITA, este tribunal niega lo solicitado en virtud de que la transacción no causa ejecutoria, y de conformidad con el articulo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NUGLYS G. MANRIQUE GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATALY JAIME
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-

SRIA. TEMP.