REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Abril del 2008.
197° y 149°


N° DE EXPEDIENTE: 0263-08
PARTE ACTORA: HERNAN VELASQUEZ BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.140.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.022.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COVIPRIDELTA I, Representada Legalmente por el ciudadano: IVAN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.933.488
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Dieciocho (18) de Abril del año 2008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que este tribunal dejo constancia según acta de fecha 11 de Abril del año 2008, de la Comparecencia del ciudadano: HERNAN VELASQUEZ BERIA, en su condición de parte actora su Apoderado Judicial la abogada FRANEIRA RIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Igualmente este tribunal dejo constancia en dicha acta de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano: IVAN JARAMILLO, ni por si ni por medio de Representante Legal, estatutario o judicial alguno a dicha audiencia pautada para el día 08 de Abril del 2008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en esta oportunidad declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre la republica y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en ocasión de la Incomparecencia del demandado IVAN JARAMILLO, lo cual arroja como consecuencia la presunción de certeza de los hechos alegados por el demandante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido este Juzgado da como cierto los siguientes alegatos:

1.- Que el ciudadano: HERNAN VELASQUEZ BERIA, ingresó a prestar los servicios como VIGILANTE, para el ciudadano: IVAN JARAMILLO, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 22 de Septiembre del año 2007 hasta el 22 de Diciembre del año 2007, la relación laboral se mantuvo por Tres (03) Meses.-
1.1.- Que devengaba un salario normal diario de Bs.F 20,49, y un Salario Integral de Bs.F 21,34
2.- Que en virtud de lo precedentemente transcrito, este tribunal procede a realizar los recálculos correspondientes a los conceptos reclamados por el trabajador reclamante en su libelo por lo tanto este Juzgado procedió a los cómputos.

En consecuencia y previo ajuste efectuado por este tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F 1.062,66), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la Incomparecencia de la demandada lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de hechos alegados por el demandante.

Por lo tanto le corresponde al demandante la cantidad antes referidas por los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La Cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS.F. 320,01), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un salario integral de Bs.F. 21,34.


SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 76,84), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.75 días a razón de un salario normal de Bs. F. 20,49.


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 76,84), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.75 días a razón de un salario normal de Bs. F. 20,49.

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 35,65) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1.74 días a razón de un salario normal de Bs.F. 20,49.


Para un total General de MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F 1.062,66)

Igualmente este tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos y por los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para estos efectos el tribunal designará un único Perito, de conformidad con lo previsto el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los Honorarios del experto será sufragado por la demandada y condenada en autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente decisión.- En cuanto a las costas, este tribunal, condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 148°, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos mil Ocho (2008).-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA.





LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS MARCANO.





En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2: 49 p.m. Conste.-


LA SECRETARIA.







Exp. 0263-08
MGE.-