REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 21 de Abril del 2008.
197° y 149°

Por recibido y visto el escrito de fecha 17 de Abril del año 2008, consignado por el ciudadano: JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.417, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada FUNDAVIVIENDA, mediante el cual solicita la Reposición de la causa al estado notificar al Procurador General del Estado Delta Amacuro en virtud de que la parte demandada FUNDAVIVIENDA, es un ente dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y ratificada el día 18 de Abril del año 2008, en el Acta de la Audiencia Preliminar fijada para ese día consignando en ese mismo acto los Estatutos Legales de FUNDAVIVIENDA, por tal motivo este juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de marzo del año 2008, fue incoada por el ciudadano: JOEL JOSE MENDOZA, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de FUNDAVIVIENDA, en fecha 28 de Marzo del año 2008 se le dio entrada y curso de ley.

En fecha 01 de Abril del año 2008, quien suscribe admite la demanda ordenando la notificación de las partes, para que comparecieran a las 10:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente a la Constancia en autos de certificación por parte de la Secretaría de haberse cumplido con la formalidad de la Notificación.

De Manera que de acuerdo al cómputo correspondió el acto de la Audiencia Preliminar del presente asunto el día 18 de Abril del año 2008; situación que resultó la Comparecencia de la parte demandada FUNDAVIVIENDA, en la persona de su Apoderado Judicial el cual expuso en el acto lo siguiente:

“ Esta Representación Legal en aras de salvaguardar los intereses del estado consigna ante este digno tribunal copia simple de los estatutos de FUNDAVIVIENDA, en los cuales se demuestra la relación de dependencia de la Fundación para con el Estado en sus artículos 1 y 4, y una vez así pudiendo constatar que la institución es un ente dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y observando que ni en la fase administrativa ante la Procuraduría del Trabajo se notificó al ciudadano Procurador General del Estado esta representación solicita se suspenda la audiencia hasta tanto no sea notificado el ciudadano Procurador del Estado todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Es Todo”.

Ahora bien habiéndose expuesto lo anterior por el Representante Legal de la parte demandada aunado a la solicitud por parte de éste de la Reposición de la causa, junto con los Estatutos Legales de dicha Institución, observa este tribunal que la falta de Notificación del Procurador General del estado Delta Amacuro se le cercenó el Ejercicio del Derecho a la Defensa a la parte demandada FUNDAVIVIENDA, y lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de tal sentencia y a tal efecto este tribunal se acoge a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente se transcribe:

“……..que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya producido e igualmente la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En efecto, razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que garantiza el estado impartiendo justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Nula el Acta de Audiencia Preliminar fecha 18 de Abril del año 2008; Y se repone la causa al estado en que sea practicada la Notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en virtud de se encuentran presente los intereses de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, haciendo la salvedad el tribunal que la realización de la Audiencia Preliminar se materializará a la hora prevista, 10:00 a.m. del Décimo (10) Día Hábil siguiente una vez que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la Notificación ordenada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del año 2008. Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. MARISELA GOMEZ ESTABA


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MARCANO














Causa Nº 0272-08
MGE-