REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 16 de abril de 2008.
197° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 0266-08
PARTE ACTORA: FROILAN LINARES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.699.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, Abog° FRANEIRA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COVIPRIDELTA, en la persona de su representante legal, el ciudadano: IVAN JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.488.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta levantada de fecha nueve (09) de abril del año Dos Mil ocho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno, a la Audiencia Preliminar, esta sentenciadora en aplicación a la sanción jurídica prevista de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y reservándose esta Juzgadora, el lapso cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en base a los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) días del mes de marzo del año 2008, se presenta el ciudadano FROILAN LINARES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.699.338.
asistido por la Procuradora del Trabajadores del Estado delta Amacuro, la Abog° FRANEIRA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, parte demandante e introduce escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COVIPRIDELTA, en la persona de su representante legal, el ciudadano: IVAN JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.488, parte demandada.
Una vez que se cumplieron las formalidades legales de la notificación de la parte demandada, se fijó la constancia de secretaría para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, del ciudadano FROILAN LINARES OSORIO, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado delta Amacuro, la ciudadana: Abog° FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.335.786, en su condición de Apoderada Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva de fecha 09 de abril de 2008, que cursa en autos, a los folios 18 y 19, no compareciendo los representantes legales de la Asociación Cooperativa Covipridelta, parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que de la revisión del libelo de la demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual comenzó en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, y finalizó en fecha 23 de noviembre de 2007, por despido injustificado. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de vigilante en una jornada nocturna de 06:00 p.m a 06:00 a.m de lunes a domingo. TERCERO: Que devengaba una remuneración diaria de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(B.F.20,49) y un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79). CUARTO: Que de la prestación de servicio desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor de los salarios por el tiempo de servicios, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación inquebrantable de formarse criterio con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual no debe ser contraria a derecho, para ello, puede aprovecharse si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados- estrictu sensu- por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que tiene como consecuencia jurídica la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y constatado como ha sido por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, en el presente caso debe tenerse como admitidos, la fecha de ingreso alegada por el accionante del dieciséis(16) de octubre de 2007, y como fecha de terminación de la relación laboral el día veintitrés(23) de noviembre de 2007, tomándose además como el tiempo de servicio prestado el de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, y como remuneración diaria recibida durante la prestación de servicio la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(B.F.20,49) y un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79). Y ASI SE DECIDE.


En atención a lo antes expuesto, y revisado los montos y conceptos por parte de quien aquí juzga, conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación directa de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por la terminación de la relación de trabajo, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.F 25,61)
Por concepto Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTO Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11,88)
Por concepto Utilidades Fraccionadas, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.F 25,61)
Por concepto de Preaviso, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 149,38)
Por concepto de Bono nocturno, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 36,88)

La sumatoria de todos esto montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 249,36)

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, como se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del efectivo pago, con exclusión de los lapsos antes señalados. Así expresamente se decide.

DECISION

Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FROILAN LINARES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.699.338, por el cobro de conceptos laborales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COVIPRIDELTA, en la persona de su representante legal, el ciudadano: IVAN JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.488, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COVIPRIDELTA, en la persona de su representante legal, el ciudadano: IVAN JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.488, a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 249,36), por el cobro de conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. FLORALBA HERRERA B.


LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS MARCANO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Exp. 0266-08
FHB/m.m.-