Tucupita, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-2001-000007
ASUNTO : YG01-R-2001-000007
Ponente: JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Se recibe asunto en la Corte de Apelaciones de fecha 20/03/2001, contentivo de Recurso de Apelación N° YG01-R-2001-000005, y posteriormente en fecha 20/04/2001 se recibe Recurso N° YG01-R-2001-000007, las cuales fueron acumuladas mediante auto en fecha 16/04/2002, tal como consta al folio 29 de las presentes actuaciones. Se designa como Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, y en fecha 07/07/2008 se Avoca al conocimiento de la misma.
Se Admite el presente Recurso de Apelación, conforme al Artículo 450 del Código Procesal Penal, tal como consta del folio 54. Fijando como consecuencia Audiencia Oral y Pública para el día 17/07/208, de conformidad con el Artículo 455 Ejusdem. Siendo Diferida posteriormente para el día 01/08/2008. Se evidencia de auto al folio 64.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Corte de Apelaciones en pleno se acoge al lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse en relación al Recurso planteado. Acta de Audiencia que consta a los folios 68 al 74 de las presentes actuaciones.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta alzada procedo a hacer el análisis siguiente:
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. ANTONIO SIEGLETT, interpone Recurso de Apelación tal consta de los folios 30 al 32 de las presentes actuaciones, donde en partes se lee:
“…(…) procedo en interponer Recurso de apelación contra al auto dictado por el Tribunal en fecha 22/02/2001, y en el cual el referido Tribunal, dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de las ciudadanas ELIZABETH DIAZ SALAZAR… Y NELLYS MARITZA DÍAZ,…el artículo 273 del C.O.P.P., que nos habla del examen y revisión de las medidas cautelares, en el cual el Tribunal de Juicio basa su decisión, no establece en su contenido, que el Juez Revisor tenga que realizar una audiencia oral, como fue realizada en este caso; el Tribunal debió realizar un auto unilateral escrito, basado en la solicitud hecha por la defensa ,. Notificándole a las partes con posterioridad su decisión, no se justifica pues de ninguna manera el hecho, de que el Juez en este caso haya realizado una audiencia privada, con la sola presencia de la defensa y las imputadas, violando descaradamente el principio de igualdad entre las partes… Solicito que la presente apelación, sea admitida y declarada con lugar, y sea revocado el auto que concede la medida Cautelar Sustitutiva a las Ciudadanas ELIZABETH DIAZ SALAZAR Y NELLYS MARITZA DÍAZ, por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en base al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. AMERICO RODRIGUEZ, interpone Recurso de Apelación. Donde en partes se lee:
“… (…) procedo, en interponer recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 22/03/2001 y en el cual re referido Tribunal, dictó sentencia a cumplir la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, … de CUATRO AÑOS por estar incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… esta Representación Fiscal considera necesario que le sea revocada la medida otorgada inicialmente por este Tribunal de Juicio, y mantenida después de Juicio, por cuanto la misma atentaría con los principios de el cumplimiento de la pena, de la Prosecución de la Justicia y la verdad , como la aplicación efectiva de la pena por el acometimiento de un delito; y que la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR… cumpla con la Pena de CUATRO AÑOS por estar incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten de Guasina o en cualquier Penitenciaría del País que así lo disponga el Tribunal de Ejecución, por cuanto el antes mencionado reten Policial, no cumple con los requisitos mínimos para el cumplimiento de pena tal y como está establecido en la Ley…”
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
De los folios 38 al 40 de las presentes actuaciones, consta decisión dictada en fecha 22/02/2001, por el Tribunal Único de Juicio donde “DECRETA: De conformidad con el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artículo 265 Ejusdem. PRIMERO: La Obligación de presentarse semanalmente ante este Juzgado. SEGUNDO: La prohibición de poseer sustancias psicotrópicas y Estupefacientes; razones por las cuales decreta su libertad con las condiciones antes señaladas, recordándoseles a la vez la obligación de comparecer el día 28/02/2001, a las 10:00 de la mañana, con ocasión de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa…”
De los folios 46 al 50 de las presentes actuaciones consta decisión dictada en fecha 22/03/2001, por el Tribunal Único de Juicio donde “condena a la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, … a cumplir la pena de CUATRO (O4) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a bien fije el Ejecutivo Nacional a través de la Dirección de Prisiones por haberla hallado culpable y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, … Se le mantiene la medida cautelar acordada. En relación a la Ciudadana NELLYS MARITZA DIAZ, la absuelve del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la medida Cautelar Sustitutiva. Igualmente con las medidas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, y condenado en costa de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 22 y 190 ejusdem. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de penúltimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Acuerda la Incineración de la sustancia objeto del presente juicio…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación del Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, actuando como Defensor de las ciudadanas ELIZABETH DEL JESUS DIAZ SALAZAR Y NELLY MARITZA DIAZ, manifestó:
“…La Fiscalía hace mención, a ciertos vicios considerando la actitud del juzgado como poca cautelosa, citando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de igualdad que debe existir entre las partes, observando igualmente que se trata de un delito que está contemplado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo he venido sosteniendo la mencionada norma… que no es excluyente de delito alguno para la procedencia de una REVISIÓN O EXAMEN de una medida Preventiva Privativa de Libertad, este es un derecho personalísimo del imputado el cual puede ejercer la veces que considere pertinente, imponiendo el mencionado artículo el deber que tiene el Juez de examinar el mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses de tal manera, que no es cuestionable la forma oral y Pública como se llevó a efecto la revisión de la medida solicitada, por otro lado la Fiscalía cuestiona la forma como se realizó la Audiencia proponiendo como solución que esta se debió ser mediante UN ACTO UNILATERAL ESCRITO, observando esta defensa que en el presente caso se produjo una Calificación de Flagrancia y que lógicamente quien ha de conocer sería un Juez unipersonal como en efecto sucedió y que por supuesto fue suscrito por el ciudadano Juez y el respectivo Secretario de Sala, siendo este auto una decisión debidamente fundamentada… solicito a esa honorable Corte sea declarada INADMISIBLE la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público con la correspondiente condenatoria encostas..”
Consideraciones para Decidir
Para decidir, vamos a proceder analizar la reforma que la Asamblea Nacional, le efectuó a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas :
El articulo 36 derogado de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos señalaba: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiera esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3ª, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75ª, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años”.
Artículo 34. Vigente. Posesión ilícita. “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
Como se puede observar, en la fecha 22/03/2001, el Tribunal Único de Juicio “condena a la ciudadana ELIZABETH DIAZ SALAZAR, … a cumplir la pena de CUATRO (O4) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a bien fije el Ejecutivo Nacional a través de la Dirección de Prisiones por haberlo hallado culpable y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. Ese artículo 36ª con el cual fue condenada a esa enjuiciada, fue derogado, y el hoy vigente artículo 34, rebaja la pena a ese delito de uno a dos años de prisión.
El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos indica: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.
Aplicando ese articulo, el cual beneficia a la penada, esa enjuiciada tendrá una pena de uno a dos años, a los cuales se le aplica el artículo 37ª del Código Penal, se suman ambas cantidades y se divide entre dos, resultando una cantidad de un año y medio, esta es la sanción definitiva a pagar. Asì se decide.
…
DISPOSITIVA
Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el representante fiscal ANTONIO SIEGLETT, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 del mes de febrero de 2001.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ SUPERIOR
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG.SAMANDA YEMES
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