REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Tucupita, 01 de Agosto de 2008.
198° y 149°.
ASUNTO: TSAC-0138-08
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en Sede Constitucional, el día 09 de julio de 2008, el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, en nombre de sus representados: JORGE FERMIN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, HEDÍ NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOVANNY MARTINEZ, JONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PINTO, NOLBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ, PEDRO SALAZAR E ISIDRO MORENO, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 20 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoran sus representados, contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)

Por decisión dictada el 09 de julio de 2008, bajo el Nº TSAC- 0138-08, se le dio entrada y en la misma fecha se procedió a la admisión de la acción de amparo interpuesta y se ordenaron las notificaciones respectivas.
El 21 de julio de 2008, luego que se verificó que fueron practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 23 de julio de presente año (2.008), para las 11.00, a.m.
En la oportunidad acordada, se constituyó el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no presencia del abogado IVAN RAMONES, parte actora, accionante en amparo (presunto agraviado) en representación de sus representados del accionante en amparo; de la comparecencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, accionado; y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y finalmente, se declaró terminado el procedimiento de la acción incoada por abandono del trámite.
En esta ocasión corresponde a este Juzgado en sede Constitucional emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, abogado IVAN RAMONES, se desprende lo siguiente:
El 20 de junio de 2008, según lo afirma la parte actora en Amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, emitió decisión (auto) en la que declara inadmisible la interposición de la acción propuesta, presentada por el representante judicial de la parte actora, arriba identificados, ya que a su decir; los demandantes ya habían intentado antes la misma demanda, por ante ese mimo tribunal bajo los Números 0253-08, 0255-08 y 0254-08.
El día 9 de julio del año 2.008, el representante de la parte actora, abogado IVAN RAMONES, procedió a intentar la acción de Amparo Constitucional, y para ello presentó escrito contentivo del Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión del auto que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “el auto de fecha 20/06/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda, por cuanto ésta se había intentado con anterioridad, por el mismo tribunal y que resultaba en algunos de los casos la cosa juzgada.
Que ”tal acción resulta temeraria o de mala fe y que por tanto, se procedía a multarlo, con el equivalente de 25 unidades tributarias, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que “procedió a denunciar la jueza que representa ese juzgado, ante la Defensoría del Pueblo en Delta y que se dejó constancia que la jueza Floralba Herrera Bello le impidió el libre ejercicio como abogado en representación de sus apoderados, en todas aquellas causas que cursan ante ese tribunal, hasta tanto no pague la multa de 25 unidades tributarias .
Que “la jueza floralba Herrera Bello, impide cualquier tipo de actuación en todos los expedientes donde soy abogado y apoderado de los demandantes, sin que pueda presentar escrito , ni diligencias en defensa de mis representados ante la URDD, lo cual evidentemente viola derechos constitucionales de mis representados y viola las funciones elementales del Juez.
Que “la jueza alega un hecho falso para fundamentar su decisión del 20-06-08, cuando señala que yo, en mi condición de abogado presenté una demanda en iguales condiciones que otras demandas presentadas anteriormente.

Que “es evidente que la jueza FLORALBA HERRERA, comete un grave error judicial inexcusable de sus funciones.
Que, “lo sorprendente de la decisión de 20/06/2008, es que la Jueza señala un hecho falso no ocurrido en el Circuito Judicial del Trabajo.
Que “los conceptos demandados en la demanda propuesta y las otras presentadas posteriormente son diferentes.
Que “en la nueva demanda reclama algunos derecho que no se reclamaron en la demanda anterior a la presente.
Que “la jueza aplica una sanción no prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es impedir a un abogado ejercer libremente su profesión.
Que “estima que la actuación de la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral es contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso judicial.
Que “ese derecho implica el acceso al expediente y del derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Que “la actuación de la Jueza Floralba herrera Bello comete un grave error judicial inexcusable de sus funciones como juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Que la jueza señala un hecho falso no ocurrido, por cuanto los conceptos demandados en la nueva demanda y las otras presentadas anteriormente.
Que “los conceptos que ahora demanda no han sido demandados anteriormente en las otras demandas, que son conceptos nuevos , pues en la nueva demanda se reclaman: bono, mora, convencional, alimentación, domingos como festivos trabajados, incidencia en las prestaciones sociales , mora convencional por retardo del salario de los festivos trabajados, incidencia de los festivos en días de descanso contractual, pernocta y compensatorio y daño moral por discriminación del patrono en el pago de los domingos como festivos .

Por ello considera que el auto que niega la admisión de la nueva acción laboral, a pesar que son las mismas partes quienes habían accionado con anterioridad, constituye una violación a sus derechos, al debido proceso, a que éste sea sin formalismos inútiles, a la defensa y a que no se sacrifique la justicia por lo omisión de formalidades no esenciales.
Por lo tanto, estima que la actuación de la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral es contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso judicial, que ese derecho implica el acceso al expediente y del derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Estima además que la actuación de la Jueza Floralba Herrera comete un grave error judicial inexcusable de sus funciones como juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En razón de lo anterior, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que es el ejercicio como abogado para hacer todas y cada una de las actuaciones facultadas por sus representados y en tal sentido se declare nulo el auto de fecha 20/06/08, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se le permita el acceso a los tribunales y a la vez se declare nulo la multa impuesta por 25 unidades tributaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el 23 de julio de 2008, oportunidad procesal acordada para la audiencia constitucional, se constituyó la Alzada para que tuviera lugar la misma, y luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no presencia del accionante, abogado IVAN RAMONES, ni de ningún otro representante judicial del mismo, a pesar de haber sido notificado tácitamente por haber presentado diligencia, posterior a la fecha que se ordenó su notificación, como se evidencia al folio 15, 16 y 17, de fecha 10 de julio del año en curso a las 12:05pm; siendo el auto de notificación emitido el día 09 de julio de año 2008; por consiguiente es a partir de la fecha en que estampó la diligencia, que comenzó a contarse el lapso de las 48 horas a los fines de la consignación de las copias que consideraba pertinentes.
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado ante de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte…

En sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), La Sala Constitucional dispuso:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado de este fallo).

De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
"Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (subrayado de la Sala en la presente decisión).”

Del fallo anteriormente trascrito, esta Alzada en sede Constitucional observa que el criterio establecido mediante decisión Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en cuanto a que “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, no es aplicable en el presente caso, en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, esta Alzada actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y dada la incomparecencia del accionante declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, en virtud de su incomparecencia en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado IVAN RAMONES, contra la decisión del 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fijada para el 23 de julio de 2008, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos. JOSE FERMIN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGROM EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YONNY MARTINEZ, YONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PIBNTO, NOLBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ, PEDRO SALAZAR e YSIDRO MORENO, contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)C.A, Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), ahora, CINCO BOLIVARES Fuertes (BsF 5) pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Alzada estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase copia certificada al juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de ambos Regimenes, transitorio y nuevo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo en Sede Constitucional de los Regimenes Procesal Transitorio y Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al primer (01) día de agosto de dos mil ocho (2008.) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Constitucional

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria

Abg. Yulibel Parejo Mota

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Abg. Yulibel Parejo Mota