REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000504
ASUNTO : YP01-P-2008-000504


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, a quien este Tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RONNIE JOSE RONDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, 32 años, nacido el 20/3/76, titular de la cedula de identidad N 13.263.369, residenciado en Delfín Mendoza, carera 5, casa numero 24, de ocupación u oficio docente en la escuela Técnica Robinsoniana Agropecuaria Tucupita.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Vilma Valero, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden al ciudadano RONNIE JOSE RONDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, 32 años, nacido el 20/3/76, titular de la cedula de identidad N 13.263.369, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5, casa numero 24, teléfono: 02877212731, docente en la escuela Técnica Robinsoniana Agropecuaria Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al ministerio del poder popular para la infraestructura de este estado, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial que integran la presente causa. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que conforman el presente asunto. Precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Medida Privativa de Libertad. Solicita copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del informe del accidente de transito con su respectivo croquis, así como el acta policial de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el cabo segundo de transito terrestre Ciro Torres, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el accidente; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal.


Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, arriba identificado, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS