REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000610
ASUNTO : YP01-P-2008-000610


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSÉ RAMOS RAMOS, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANDRES JOSE RAMOS RAMOS , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.837.786 de estado civil soltero, natural de Piacoa, residenciado en el Caserío Piacoa, en el Sector El Cerrito Calvario, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa S/N, Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, manifestó los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.837.786, de estado civil soltero, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro residenciado en el Caserío Piacoa, en el Sector El Cerrito Calvario, casa S/N , Juana Vicenta Ramos (v), y Lucas Rojas (V), por cuanto fue aprehendido, por funcionarios de la Policía Municipal Rural de Casacoima; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del Estado Venezolano según consta en acta policial; por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Comando Rural de Casacoima Estado Delta Amacuro, el día 07-08-2008, a las 01:14 horas de la tarde, en el Caserío Piacoa, en el sector el Cerrito Calvario, Parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima , luego que presuntamente se le incautara en su residencia específicamente en un Guarda ropa una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco; contentiva de restos vegetales de presunta Marihuana; al igual que una Escopeta calibre 12 mm de color rojo sin percutir , siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado le corresponde, establecidos en el articulo 125 del mismo Código supra mencionado. (A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por funcionarios, y expuso: “El motivo por el cual presento al ciudadano Andrés José Ramos Ramos, es el resultado de una actuación policial donde resultara detenido el día jueves 07 del presente mes y año, el ciudadano antes mencionado, por funcionarios de la Policial Municipal del Municipio Casacoima, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona que no se identifica, la cual manifiesta que este ciudadano andaba por la calle tranquilamente con una escopeta en manos, trasladándose hasta el sitio una comisión policial y cuando llegan al sitio avistan un ciudadano que al percatarse de la comisión sale corriendo, ingresando esta a una barraca, y en presencia de un ciudadano que sirvió de testigo, haciendo la revisión de la casa consiguen 20 envoltorios de presunta marihuana, e igualmente en un guardarropa una escopeta calibre 12 mm, sin marcas ni serial, seguidamente se le informan los derechos de imputado, y queda a la orden de la policía. Por cuanto este mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en los delitos tipificados en los artículos 31, 3er aparte de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, 3er párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se encuentra acreditada suficientemente hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se encuentra acreditado para este Juzgador con el acta policial, donde se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, donde resultara aprehendido el imputado.

No obstante a ello, no existen en autos plurales elementos de convicción en contra del imputado, que permitan a este Sentenciador presumir que el mismo es el autor o participe de tales hechos, siendo que sólo obra en autos, el acta policial inserta al folio 5 del presente asunto, no existiendo otro elemento distinto a este, que l e señale culpabilidad y responsabilidad penal al encausado.

En este orden de ideas, la no estar debidamente comprometida la responsabilidad penal del imputado y al no existir la pluralidad indiciaria requerida por el legislador, para acordar una medida de coerción personal, no tiene sentido lógico entrar a revisar si en el presente asunto hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por estas consideraciones, este Juzgador declara sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANDRES RAMOS RAMOS, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del imputado; al ser un derecho del imputado, reconocido constitucionalmente el de ser juzgado en libertad, derecho este que esta previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del aprehendido JOSÉ ANDRES RAMOS RAMOS, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo el derecho de todo ciudadano reconocido constitucionalmente, el ser investigado en libertad y que se le presuma inocente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ ANDRES RAMOS RAMOS, arriba identificados, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS