REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000603
ASUNTO : YP01-P-2008-000603
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ALEIXTHIS BEATRIZ RODRÍGUEZ CEDEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputada ALEIXTHIS BEATRIZ RODRÍGUEZ CEDEÑO, en agravio de RENNY ALFONSO URRIETA RODRIGUEZ. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ALEIXTHIS BEATRIZ RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.216.031, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de RENNY ALFONSO URRIETA RODRÍGUEZ, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 06 de abril de 2005 a la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
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