REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000280
ASUNTO : YP01-P-2007-000280

Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2008, con ocasión a la audiencia especial de verificación de las condiciones impuestas, a los ciudadanos acusados TITO RIGOBERTO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, a quienes este Tribunal de Control le acordó la suspensión condicional del proceso, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de julio de 2007; de seguidas pasa este Juzgador a motivar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- TITO RIGOBERTO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la C.I. V-8.545.136, nacido en fecha 04-01-1943, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Luis Cova (f), de profesión u oficio agricultor laborando por cuenta propia, residenciado en Guasina, Calle Principal, Casa S/N cerca de la Escuela Especial. Tucupita.

2.- LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la C.I. V-18.386.428, nacido en fecha 22-05-1982, hijo de Tito Rodríguez (v) y Sobeida Domínguez (v), con Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, laborando bajo las ordenes del ciudadano Wilfredo Padilla, residenciado en el sector San Rafael, casa s/n al lado de la Ferretería “San Rafael”. Tucupita.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“… por cuanto, los funcionarios: S/1RO. (GN) JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, G/NAL. ALEXANDER RONDON MOLINA, G/NAL. JOSÉ VILLARROEL BELLORÍN, G/NAL. JAONDRY VILLARROEL, (conductor), G/NAL. HECTOR ROJAS PATRICE, G/NAL. JULIO SALAS LAREZ, Y G/NAL. ALEXIS COVA MEDINA, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, el día viernes 23 de Marzo de este año, los funcionarios en el acta policial relatan: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana encontrándonos efectuando recorrido por la vía que conduce desde la ciudad de Tucupita hasta la localidad de Palo Blanco jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, procedí a instalar Punto de Control móvil en el sector conocido como Sagarey. Aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana observé que procedente de la localidad de Palo Blanco, se aproximó al Punto de Control un vehículo tipo sedan de color verde, el cual al hacer alto, observé que en el mismo se desplazaban cuatro ciudadanos, inmediatamente me identifique como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y le solicité a su conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, informándole que de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedería a realizar una Inspección al vehículo. Acto seguido, solicité al ciudadano conductor abriera el maletero, observando que en su interior se encontraban dos (02) sacos de nylon de color blanco y un (01) saco de nylon de color rojo, los cuales se apreciaban llenos, seguidamente solicité al conductor del vehículo que abriera los sacos a fin de verificar su contenido, constatando que los mismos contenían carne salada presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada Chigüire. Inmediatamente le solicité al conductor su cedula de identidad a los fines de identificarlo plenamente y así como también la documentación respectiva del vehículo, resultando ser y llamarse como queda escrito: LUIS RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.386.428, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 22-05-1.982, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Tucupita, natural y residenciado en Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sector San Rafael, vía Principal, casa sin numero, Ferretería San Rafael, teléfono 0414-0916063. Posteriormente mencionado ciudadano presentó certificado de registro de vehículos signado con el Nro. 3980128, mediante el cual se constató que el vehículo presentó las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibu, Placa AW-310T, Serial Carrocería 1W69ACV316473, color verde. Seguidamente solicité a los demás ciudadanos ocupantes su documentación personal a los fines de identificarlos plenamente, manifestando que no poseían cedula de identidad, por lo que procedí a solicitarles me proporcionaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- TITO ROBERTO RODRÍGUEZ, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.136, de 64 años de edad, con fecha de nacimiento 04-01-1.943, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de Cocuina Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector Guasina, vía Principal, casa sin numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, 2.- ESTEBAN RODRÍGUEZ, indocumentado, analfabeta, quien manifestó ser natural y residenciado de la Comunidad de Nabasanuka de Macareo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y 3.- ANDRÉS MEDINA, indocumentado, analfabeta, quien manifestó ser natural y residenciado de la Comunidad de Nabasanuka de Macareo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Seguidamente solicité a los cuatro (04) ciudadanos anteriormente identificados, quienes se movilizaban en el referido vehículo, la permisología para la caza, recolección y movilización de productos de la Fauna Silvestre, manifestando todos, no poseer ningún tipo de permiso. En vista de tal situación, presumí encontrarme ante la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por lo que procedí a detener preventivamente a los ciudadanos TITO ROBERTO RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, ESTEBAN RODRÍGUEZ, y ANDRÉS MEDINA, ya identificados, informándoles el motivo de su detención e imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a retener preventivamente el vehículo y el producto de la fauna silvestre antes mencionados, trasladándolos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, en donde al llegar, procedí a realizar con un báscula o peso común, el pesaje de la carne, arrojando como resultado un peso aproximado de ciento catorce kilogramos. Seguidamente informé vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Abog. Julio Cesar Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en Materia Ambiental, quien giró instrucciones a fin de que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el caso de autos, fue celebrada previo cumplimiento de las formalidades legales, audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 31 de julio de 2008, donde fue acordado por este Tribunal, una vez admitida la acusación, la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad este Tribunal fijo un régimen de prueba de un año, debiendo los imputados difundir cien trípticos a color, alusivos a la preservación de los ejemplares de la fauna silvestre e igualmente presentaciones periódicas cada dos meses por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Prevé el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”

De igual forma, prevé el legislador en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Del análisis del presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2007, una vez admitida la acusación, efectivamente fue acordado a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ y TITO ROBERTO RODRÍGUEZ, la suspensión condicional del proceso, donde se fijo un régimen de prueba de un año.

Efectivamente ya venció desde el 30 de julio de 2008 el régimen de prueba acordado e igualmente este Tribunal verifico en la audiencia celebrada, de conformidad con el artículo 45 del texto penal adjetivo, que el encausado cumplió tanto las presentaciones cada dos meses como la puesta en circulación de los trípticos, por estas consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente es declarar extinguida de pleno derecho la acción penal, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar y el cabal cumplimiento del régimen de prueba y en virtud de ello decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ y TITO ROBERTO RODRÍGUEZ, arriba identificados, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del sobreseimiento acordado, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, que con ocasión a este procedimiento fueron dictadas, de conformidad con las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos TITO RIGOBERTO RODRÍGUEZ, titular de la C.I. V-8.545.136 y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titular de la C.I. V-18.386.428, al aparecer extinguida de pleno derecho la acción penal correspondiente, en virtud de haberse cumplido el régimen de prueba y al verificar que los imputados cumplieron con las condiciones y el régimen impuesto por este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7°, 318 numeral 3°, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS