REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000589
ASUNTO : YP01-P-2008-000589

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Maracay – Estado Aragua, nacido en fecha 04/11/1976, de profesión u oficio Mensajero de la Gobernación, residenciado en el Sector Pinto Salinas, calle Principal, Casa N° 11 de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-12.547.879, de estado civil soltero, hijo de OSWALDO ENRRIQUE SALAS y LUSILA ZULUETA.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“Buenos días Ciudadano Juez, Secretaria de Sala, Defensor Privado e Imputado, esta Representación Fiscal atendiendo al Principio de Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, visto que el Fiscal Noel Rivas Acosta se encuentra en Juicio Oral y Público, me constituyo en este Tribunal a los fines de atender el presente asunto. El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Maracay – Estado Aragua, nacido en fecha 04/11/1976, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pinto Salinas, calle Principal, Casa N° 11 de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-12.547.879, de estado civil soltero, por cuanto fue aprehendido de forma preventiva, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Hacienda del Medio, en fecha Dos de Agosto de Dos mil Ocho (02/08/2008), cuando eran aproximadamente las 07:30 horas de la noche, quienes fueron informados por ciudadanos de nacionalidad asiáticas de que habían sido objeto de un robo a mano armada, por unos ciudadanos que emprendieron huída en una motocicleta placa N° CAB – 388, de color azul y los mismos tomaron dirección hacia San Rafael, y a la altura de la estación de gasolina San Rafael estos funcionarios, avistaron a la motocicleta, los mismos hicieron caso omiso del llamado, de inmediato se dio inicio a la persecución en las unidades motorizadas dirigiéndose hasta el Barrio La Bandera en el Sector San Juan II, lugar donde dejan abandonada la motocicleta y se lanzan al río, luego se inicia la búsqueda punto a pies por el sector, donde se pudo detener al ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA que salía del río y se procedió a su pronta aprehensión, después se le realizó la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó de dicha captura, una moto marca JAGUAR, color AZUL, serial de Carrocería LWAPCML3507020684, de igual manera se le incautó de su bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca NOKIA con su respectiva batería y la cantidad de 190 bolívares fuertes en diferentes denominaciones. Asimismo se procedió a su detención previa identificación policial le fueron leídos los derechos como imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo portaba una vestidura de Jean color azul, franela azul, zapatos deportivos de color blanco con negro, el cual se encontraba completamente mojado. De igual forma se informó a otras Sub Delegación si sus datos correspondían a posibles registros policiales y solicitudes en otras jurisdicciones, los cuales resultaron de forma positivo, puestos que el prenombrado imputado responde a la solicitud en la Sub Delegación de Tucupita quien presenta un registro policial según expediente N° G – 004.583 de fecha 10/04/2002, por el delito de Homicidio. Del mismo paginado que componen el presente expediente se encuentra el Acta de Entrevista del ciudadano LU SU DE FENG, adolescente de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.123.737, entrevistado en presencia de su progenitor el ciudadano LU GUOCHOU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E – 82.230.684 (El Fiscal cita textualmente) el cual manifestó: “Se estacionó una moto de color negro con rojo, marca Jaguar, donde andaban Dos ciudadanos de aproximadamente 26 años de edad y el otro más o menos de 35 años de edad, que fue el que entro en con una pistola pidiendo el dinero que estaba en la caja y las tarjetas de telefónicas, luego se fueron en la moto y consiguiendo la policía al frente del polideportivo específicamente en la pollera que está frente de nombre el SEMAFÓRO”. Es todo”.- Asimismo la inspeccione técnica N° 079, expediente H – 848.646, realizada a la motocicleta en fecha 03/08/2008 (cita textualmente el fiscal): (…) “lugar en el cual se localiza aparcado un Vehículo tipo Moto, el cual reúne las siguientes características marca JAGUAR, modelo: MST 200, color AZUL, serial de Carrocería LWAPCML3507020684, Serial del Motor 164FML07020793, el cual al ser inspeccionada se observa que presenta asiento de cuero de color negro, la misma posee botón del mando de las luces delanteras, el volante, la cola de la moto, las luces intermitentes delanteras y traseras, las tapas laterales del tanque de gasolina, ambos puños del volante, la tapa del tanque de gasolina se aprecian las micas del faro delantero y la mica del velocímetro, y lo demás en regular estado de uso y conservación. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades policiales del Estado Delta Amacuro, en el cual se perpetro un robo a mano armada, en un supermercado ubicado en el sector Pinto Salinas de Tucupita, en el cual dos sujetos a bordo de una moto, en fecha dos de agosto de 2008, siendo aproximadamente las ocho de la noche, lograron apoderarse bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego de la cantidad de seiscientos bolívares y tarjetas telefónicas; este presunto ilícito penal es susceptible de acuerdo a su magnitud de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no existe en contra del imputado SALAS ZULUETA JAIRO ENRIQUE la pluralidad indiciaria suficiente, para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia.

En autos solo obra en contra del imputado, el acta policial del procedimiento practicado y una acta de entrevista del adolescente victima testigo del presunto robo, es así como el presunto imputado es capturado, siendo que no se le consigue ningún elemento que lo vincule con el delito. Al imputado no se le consigue armamento alguno, no le consiguen las tarjetas telefónicas, robadas del supermercado, no es aprehendido a bordo de la motocicleta, únicamente es detenido con ciento noventa mil bolívares y con un teléfono celular, que nada tiene que ver con el sitio del suceso.

Es por ello, que al no existir fundados y concordantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya segunda de ellas es que existan elementos fundados que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho, cuestión que no existe en el caso de autos.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado SALAS ZULUETA JAIRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.547.879, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


MARICETT LIRA