REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000590
ASUNTO : YP01-P-2008-000590
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALEJANDRO ARNALDO VELASQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1970, de profesión u oficio indefinida, residenciado en El Jobo, calle Principal, casa sin número, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-11.208.606, de estado civil soltero.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El fiscal, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Buenas tardes, ciudadano Juez, Secretaria de Sala, Defensora Pública e Imputado, en vista de que el Fiscal Primero se encuentra en juicio oral y atendiendo al principio de Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, me constituyó como Fiscal Comisionado a los fines de atender este asunto. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ALEJANDRO ARNALDO VELASQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1970, de profesión u oficio indefinida, residenciado en El Jobo, calle Principal, casa sin número, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-11.208.606, de estado civil soltero, por cuanto fue aprehendido preventivamente, por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Delta Amacuro, en fecha Dos de Agosto de Dos mil Ocho (02/08/2008), cuando eran aproximadamente las 07:40 horas de la noche, en el Sector El Jobo, específicamente en el frente del Tanque DELTAVEN, casa s/n. Antes quienes, previamente se presento una niña de nombre EVEANDRYS VELASQUEZ, de 11 años de edad, y sus hermanitos ELEANDRO VELASQUEZ y ALEJANDRO VELASQUEZ, denunciando o manifestándole a los funcionarios de la Policía Estadal que su Padre ALEJANDRO ARNALDO VELASQUEZ en medio de una discusión con su madre EVELIN JOSEFINA ARISMENDI le había agredido físicamente, es así como estos ciudadanos se constituyen en comisión hacia el sector El Jobo vía Guasina, frente al tanque Deltaven, casa sin número (barraca), y avistan a la ciudadana quien les da detalle de lo ocurrido informándoles y con su previo permiso, para que ingresaran al interior de su vivienda y buscando al referido imputado indicándole que los acompañara a la mencionada Comandancia, y es allí cuando logran observar en donde se encontraba el imputado un arma de fuego de fabricación ilícita envuelto en teipe de color negro sin cartucho de un aproximado de 30 centímetros aproximadamente y una pipa presuntamente utilizada para consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Es así cuando los funcionarios procedieron a una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO ARNALDO VELASQUES, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y le impone de sus derechos, el cual se deja constancia en el folio 6 del presente expediente, en el cual consta también la denuncia suscrita por la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, la cual manifiesta (el Fiscal cita textualmente) en el acta de entrevista inserta en el Folio 3 del presente expediente: “Vengo a denunciar a mi Concubino de nombre ALEJANDRO ARNALDO VELASQUEZ, tuvimos una fuerte discusión luego en el transcurso de la tarde del presente día, llegó a mi lugar de residencia con una actitud violenta y agresiva en contra de mi persona y de mi hija, intervino diciéndole que no me diera golpes fue cuando el, le saco la mano propinándole varios golpes en el rostro de mi hija, también la agarro por los cabellos, arrastrándola por la tierra haciéndole un raspón en el antebrazo derecho y también en el tobillo derecho, el salio hacia el fondo de la residencia cuando aprovechamos el momento para salir corriendo hacia la cada de una vecinazo mande a mis dos hijos a llamar a la policía. Es todo. De igual manera forma parte acta de entrevista EVEANDRIS VELASQUEZ, que fue regida en presencia de su progenitora EVELIN JOSEFINA ARISMENDI quien manifiesta (el fiscal cita textualmente): Cuando yo vi que mi papá estaba agarrando por los cabellos a mi mamá yo le gritaba que la soltara y en ese momento el me golpeo en la cara y me lanzó al suelo arrastrándome por los cabellos donde me raspo en el ante brazo derecho y en el tobillo derecho, cuando el vio que yo estaba llorando me soltó y yo salí corriendo para laca de mi vecina donde estaba mi mamá y fue cuando mi mamá me mando para lo policía con mis dos hermanos. Asimismo se procedió a su detención previa identificación policial le fueron leídos los derechos como imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS tipificados en el Artículo 42 segundo aparte y artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, así como también de su hija EVEANDRIS VELASQUEZ, asimismo esta Representación de la Fiscalía del Ministerio Público considera que el imputado es responsable del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. De igual manera en cuanto a la medida de coerción personal, en vista a los hechos expuestos de las declaraciones de las víctimas, y los mismos consiste en hechos violentos lo cuales han involucrado contacto físico, y la amenaza de portar Armas de Fuego que hasta puede producir la muerte, con base al Artículo 92 de la Ley esjudem, y por considerar que la conducta predelictual del imputado ya que este posee registros antiguos por ser presuntamente responsable de Delitos, tal como constan en este paginado del presente asunto, siendo su nomenclatura H-848854 de fecha 10/06/2008, por ante la delegación de Ciudad Guayana, acta policial tipificada en la LOPNA, así como otros registros de fecha 08/05/97 como HURTO, así como también de fecha 07/12/96 por el delito de HURTO, otro de fecha 25/022001 por el delito de Violación, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 de la misma, solicito se dicte e integre desde esta sala de Audiencia, la salida de manera inmediata de la Residencia común permitiéndole al imputado solo llevar consigo sus enseres de trabajo y sus utensilios de trabajo si los posee. Prohíba usted Ciudadano Juez, al imputado acercarse a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI y a la adolescente EVEANDRIS VELASQUEZ, lo cual debe comprender a su lugar de estudio, trabajo o residencia. Asimismo prohibir al imputado que por si mismo o por tercera persona, no realice acto de persecución, acoso o intimidación a la prenombrada víctima y a su menor hija, o de cualquier otro miembro de su familia. Asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.
La materialidad de dicho delito, quedó acreditada en principio para este Juzgador con el acta de denuncia común de fecha 02 de agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana ARISMENDI LEÓN EVELIN JOSEFINA, así como con la declaración de la niña Eveandrys Velasque, quien refirió que el imputado golpeó a su mamá, victima denunciante.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 02 y 03 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- La salida inmediata de la residencia común independientemente de la titularidad.
2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.208.606, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARICETT LIRA