REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000069
ASUNTO : YJ01-S-2003-000069

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: GERMAN ANTONIO GONZALEZ MALAVE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 30-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, residenciado en la urbanización Deltaven, calle Nro. 02, casa Nro. 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.314.

IMPUTADO: RUPE ALBERTO DEO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-05-1972, de 34 años de edad, hijo de Antonio Abdul (v) Dona Deo (v), residenciado en la vía principal de Palo Blanco, frente al Mercal del ciudadano Alexis Dicurú, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Aamcuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.256.

DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1°; 5°; 8° y 12° del artículo 77 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano Germán Antonio González

Celebrada como fue audiencia especial en virtud de la aprehensión que realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación delta Amacuro, del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, por cuanto este Juzgado había emitido orden de Captura en contra del precitado ciudadano, se celebro la audiencia especial a los fines de imponerlo de las razones que motivaron su aprehensión, a los fines de dar cumplimiento al artículo 250 de la norma adjetiva penal, el cual establece que toda persona que es detenida mediante orden judicial, debe ser conducida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas si las hubieres, resolverá de mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, así las cosas, una vez realizada la audiencia se acordó la libertad plena del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-05-1972, de 34 años de edad, hijo de Antonio Abdul (v) Dona Deo (v), residenciado en la vía principal de Palo Blanco, frente al Mercal del ciudadano Alexis Dicurú, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.256, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1°; 5°; 8° y 12° del artículo 77 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano Germán Antonio González, por cuanto desde la fecha de emisión de la orden y hasta la presente fecha había transcurrido mas del tempo establecido en la Ley para la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de solicitud de orden de aprehensión, veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002) de Control, el día veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), y ratificada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), había transcurrido más del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, para la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos por los cuales se ordenara su aprehensión ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003) y las lesiones que sufriera el ciudadano Germán Antonio González, con motivo del accidente de tránsito, suscitado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), de acuerdo al examen médico forense son de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto que los hechos en los cuales sufriera lesiones el ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ MALAVE, son de carácter graves, y el defensor solicito la prescripción en la audiencia especial, celebrada con la finalidad de imponer al ciudadano ALBERTO DEO RUPE, de la orden de aprehensión dictada en su contra, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de accidente de transito, suscitado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil tres (2003), en la calle Nro. 02 de Deltaven en la ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano Alberto Deo Rupe, arrollo al ciudadano GERMAN ANTONO GONZALEZ, cuando esta se estaba montando en una bicicleta, ocasionándole lesiones de carácter graves, tal y como lo estableció el examen médico forense que le fuera practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), en el cual deja constancia de lo siguiente: Posterior a accidente de tránsito vial presento: Herida en la cara cortante de 10 cm en la región frontal, Herida en la región del mentón de 7cm suturada, politraumatismo con diastasis de la simfisis del pubis, tiempo de curación 30 días, tiempo de reposo 30 días carácter de la lesión grave.

La Dra. SUSANA CHOURION DEL VECCHIO, luego de la investigación se iniciará como producto del accidente de tránsito y en virtud de la conducta contumaz del ciudadano RUPE DEO ALBERTO, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del texto sustantivo penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando la aprehensión del referido ciudadano a los fines de imponerlo de los hechos que se le imputaban y de las medidas de coerción que se les solicitaría.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Acta de entrevista rendida por el ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ MALAVE, en el cual el referido ciudadano, señala que ese día acudió a su casa y se paro al frente ya que lo llamo una señora parta que le hiciera un favor cuando en eso llego un ciudadano conocido con el nombre de Rupe echando bate a todo el mundo, y le tiro unos batazos que estaba hablando él, y como no pudo hacer más nada, le bataquio la bicicleta en dos oportunidades, él agarro la bicicleta en la calle y empezó a arreglarle las cadena a la bicicleta, en eso el señor Rupe se monto en el carro y arranco y lo arrollo, ni dio tiempo a mas nada…”

Acta de inspección ocular realizada por el experto JORGE ELEAZAR ONTIVEROS, quien deja constancia que el vehículo Nro. 02 de las siguientes características clase: bicicleta, servicio particular, color rojo, blanco y azul, marca Norteen Star, modelo año: 26, año: 1999, tipo Montañera, serial de carrocería 31720, propiedad del señor Germán Antonio González victima en la presente causa, presentó daños e impacto en toda sus estructura (carrocería, dirección, frenos, rín, neumáticos, delanteros y traseros) quedando completamente inservible.

Acta de inspección ocular realizada por el experto Jorge Eleazar Ontiveros, quien deja constancia que el vehículo Nro. 01, de las siguientes características: clase: automóvil, servicio por puesto, color blanco y marrón, marca: Ford, modelo: Vehículo LTD, año 1997, tipo: sedán, serial de carrocería 7U645180417, serial del motor V-8, propiedad del señor Ruper Alberto Deo, imputado en la presente causa presentó daños en la mica y aro delantero derecho donde se observan restos de pintura roja y azul adheridas al vehículo, pertenecientes al vehículo clase bicicleta. Observándosele igualmente impactos (filosos) con objetos contundentes en el capot, guardafango delantero dereccho, puerta delantera lado izquierdo y rayaduras e impactos en el parabrisa trasero.

Cursa reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ, por parte del Dr. Carlos Osorio Nuñez, realizado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), en el cual deja constancia de lo siguiente: Posterior a accidente de tránsito vial presento: Herida en la cara cortante de 10 cm en la región frontal, Herida en la región del mentón de 7cm suturada, politraumatismo con diastasis de la simfisis del pubis, tiempo de curación 30 días, tiempo de reposo 30 días carácter de la lesión grave.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veintitrés (23) de Febrero del año mil dos mil tres (2003) el ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ, sufriera lesiones graves producidas por el arrollamiento que fuera objeto por parte del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, titular de la cédula de identidad Nro.. V-17.525.256; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 41 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de lesiones intencionales graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano GERMAN ANTONIO GONZALEZ.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, titular de la cédula de identidad Nro.. V-17.525.256, en fecha veintisiete (27) e agosto del año dos mil tres (2003), la cual fuera acordada por el Juzgado segundo de control, en fecha veintiséis (26) de Junio el año dos mil tres (2003), haciéndose efectiva la referida orden de aprehensión en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), ahora bien, recibidas como fueran las actuaciones en las cuales se informa de la aprehensión del ciudadano RUPE ALBERTO DEO, se fijo la audiencia especial establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual señala que toda persona que es aprehendida mediante orden judicial debe ser puesta a la orden del tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas, asi se realizo la audiencia a los fines de imponerlo de las razones por las cuales se ordeno su aprehensión y en la misma el defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 24-02-2003, y tal y como se refleja del examen médico forense cursante al folio 24 realizado por el médico forense las lesiones son de carácter grave, tales lesiones se subsumen en el dispositivo del artículo 417 del Código Penal Venezolano que establece una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que a la presente fecha conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 Ejusdem. Así las cosas, se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil tres (2003), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión la cual fue acordada por este Juzgado de control, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), por lo que desde esa fecha se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de detención del referido ciudadano veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), ha transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones intencionales graves, con una sanción de uno (01) a cuatro (04) años y en aplicación al artículo 37, la pena aplicable sería de dos años y seis (06) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Como se ha establecido vía jurisprudencia de sala Penal del más alto tribunal de la república. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde que se emitió la orden de aprehensión hasta la fecha de detención hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUPE ALBERTO DEO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-05-1972, de 34 años de edad, hijo de Antonio Abdul (v) Dona Deo (v), residenciado en la vía principal de Palo Blanco, frente al Mercal del ciudadano Alexis Dicurú, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.256, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veintitrés (23) de febrero del años dos mil tres (2003), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano RUPE ALBERTO DEO a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUPE ALBERTO DEO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-05-1972, de 34 años de edad, hijo de Antonio Abdul (v) Dona Deo (v), residenciado en la vía principal de Palo Blanco, frente al Mercal del ciudadano Alexis Dicurú, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.256, respecto del hecho suscitado en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil tres (2003); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO