REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002877
ASUNTO : YP01-P-2005-002877


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 49 años de edad, hijo Ángela del Carmen López (v) desconoce la identidad del padre, nacido en fecha 29-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal, residenciado en el Sector Paloma, Barrio El palomino, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.968.

DEFENSA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.

DELITO: RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUAN SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fuere la audiencia especial prevista en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), en la cual una vez admitida la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declaro con lugar la solicitud del imputado y se le impusieron condiciones, suspendiéndose la acción penal, por un lapso de nueve (09) meses, verificada en la audiencia oral fijada el cumplimiento de las condiciones, se decreto el sobreseimiento de la causa, en los siguiente términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 49 años de edad, hijo Ángela del Carmen López (v) desconoce la identidad del padre, nacido en fecha 29-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal, residenciado en el Sector Paloma, Barrio El palomino, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.968,en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero, quien manifiesta:

“En mi condición de defensor del ciudadano EUSTOQUIO JOSE LOPEZ y una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar realizada en fecha veinte (20) de Junio del 2006, consistente en un régimen de prueba por un lapso de nueve (09) meses, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, y surtan los efectos del 319. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado suministra sus datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 49 años de edad, hijo Ángela del Carmen López (v) desconoce la identidad del padre, nacido en fecha 29-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal, residenciado en el Sector Paloma, Barrio El palomino, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.968, y seguidamente se le cede el derecho de palabra y este expusieron de la forma siguiente:

“Me presente regularmente, por el lapso que se me ordeno de nueve (09) meses que me fue ordenado, por este tribunal, he cumplido con las condiciones impuestas, y entregue los trípticos que me fue ordenado entregar, solicito el sobreseimiento.- Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Luis Ospino verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes condiciones como régimen de prueba por un lapso de nueve (09) meses, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la entrega de los tripticos, procediendo durante la celebración de la audiencia a verificarse el cumplimiento de la condición que le fue impuesta en la mencionada audiencia, la cual fue la presentación ante este Circuito Judicial Penal y sede, lo cual se verifico del sistema Juris 2000, el cual en dicho sistema se registran el día y hora de las presentaciones del acusado, así como del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la extinción de la acción penal en la presente causa, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta por el Juzgado en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido de la persona del ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 49 años de edad, hijo Ángela del Carmen López (v) desconoce la identidad del padre, nacido en fecha 29-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal, residenciado en el Sector Paloma, Barrio El palomino, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.968, por hecho ocurrido el día seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), cuando funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de inspeccionar una de las unidades de transporte que salían del Delta en el porta equipaje encontró varias cajas en la cuales se encontraba varias especias de aves, Tucanes, Cotorras, Loros reales, entre otros. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que les fuera impuesto en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 49 años de edad, hijo Ángela del Carmen López (v) desconoce la identidad del padre, nacido en fecha 29-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal, residenciado en el Sector Paloma, Barrio El palomino, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.968, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionados ciudadanos por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 49 años de edad, hijo Ángela del Carmen López (v) desconoce la identidad del padre, nacido en fecha 29-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el Mercado Municipal, residenciado en el Sector Paloma, Barrio El palomino, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.968, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2005-002877, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, estámpese la nota en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.