REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000243
ASUNTO : YP01-P-2007-000243


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: BLADIMIR JOSÉ LAZARDE LUNA, venezolano, natural de Barrancas del Estado Monagas, con fecha de nacimiento 29-03-1986, de 20 años de edad, hijo de NERIDA DE LAZARDE LUNA y PEREZ LAZARDE, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Macarena, casa sin numero, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.244.

DEFENSA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Artículo 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado en Audiencia Especial, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ LAZARDE LUNA, venezolano, natural de Barrancas del Estado Monagas, con fecha de nacimiento 29-03-1986, de 20 años de edad, hijo de NERIDA DE LAZARDE LUNA y PEREZ LAZARDE, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Macarena, casa sin numero, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.244, por la comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Artículo 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE.

Dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 0 3 ubicada en la planta alta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. JULIO CESAR PEREZ, el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y el acusado BLADIMIR JOSÉ LAZARDE LUNA, venezolano, natural de Barrancas del Estado Monagas, con fecha de nacimiento 29-03-1986, de 20 años de edad, hijo de NERIDA DE LAZARDE LUNA y PEREZ LAZARDE, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Macarena, casa sin numero, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.244.

Realizada como fuera la audiencia preliminar, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007), en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y oídas a las partes se ele acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano BLADIMIR JOSÉ LAZARDE LUNA, venezolano, natural de Barrancas del Estado Monagas, con fecha de nacimiento 29-03-1986, de 20 años de edad, hijo de NERIDA DE LAZARDE LUNA y PEREZ LAZARDE, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Macarena, casa sin numero, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.244, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 ejusdem, imponiéndosele como condiciones, prestar servicios comunitarios en el Colegio católico Jesús Maestro de esta ciudad de Tucupita, y la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez al mes, por el lapso de un (01) año.

una vez concluido el plazo concedido, de régimen de pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que el acusado diera cumplimiento a las condiciones impuestas, se procede a verificar si efectivamente el acusado ha cumplido con las mismas, a objeto de emitir la decisión correspondiente de acuerdo a las consecuencias jurídicas expresamente previstas por el legislador patrio, como es la extinción de la acción penal, ampliamente cubiertas las exigencias establecidas en la Suspensión acordada.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Por cuanto el acusado ha venido cumpliendo con las condiciones que se le impusieron y ha transcurrido más de una año, no tengo objeción en cuanto el tribunal le decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones que le impusieron.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor y expone: vista la intervención de mi defendido y la exposición del ciudadano fiscal me adhiero a la solicitud en cuanto que se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 318 Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:
si lo establezca expresamente este Código.

Artículo 319.- Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.


En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes condiciones como régimen de prueba por un lapso de un(01) año: Presentarse cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede, la cual se le modifico en audiencia oral en presencia de todas las partes a los fines de que continuase con las presentaciones por ante la Guardia nacional en el Municipio Barrancas del Estado Monagas, procediendo durante la celebración de la audiencia a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la mencionada audiencia, tales como las presentaciones ante este Tribunal, lo cual se verifico del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, así como información suministrada vía telefónica al secretario de este tribunal y la cual será remitida a este Juzgado, que al momento de realizarse la presente decisión ya fue recibida en la cual se deja constancia de que el ciudadano BLADIMIR JOSE LAAZARDE LUNA cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas, se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2001), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano BLADIMIR JOSE LAZARDE LUNA, ut supra identificado, por hecho ocurrido el día diez (10) de Marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje, incautaron en un bote cinco (05) especies de la fauna silvestre, conocida como Iguanas. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano BLADIMIR JOSÉ LAZARDE LUNA, venezolano, natural de Barrancas del Estado Monagas, con fecha de nacimiento 29-03-1986, de 20 años de edad, hijo de NERIDA DE LAZARDE LUNA y PEREZ LAZARDE, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Macarena, casa sin numero, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.244, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BLADIMIR JOSÉ LAZARDE LUNA, venezolano, natural de Barrancas del Estado Monagas, con fecha de nacimiento 29-03-1986, de 20 años de edad, hijo de NERIDA DE LAZARDE LUNA y PEREZ LAZARDE, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Macarena, casa sin numero, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.244, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2007-000243, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, estámpese la nota en el libro de presentaciones, remítase la presente causa al archivo judicial transcurrido el lapso de ley por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ELO SECRETRIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.-