REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000714
ASUNTO : YP01-P-2008-000714


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Imputado: VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido los ciudadanos VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, realizando su exposición de la manera siguiente:

“….Esta Representación presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano Villarreta Gomez José Manuel, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gomez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita (POMU) de esta Ciudad en fecha 25-09-2008, aproximadamente a la 04:00 a.m. luego de que este organismo policial, se encontrara realizando labores de patrullajes en el Barrio los Almendrones y avistan a un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial emprenden veloz huida, se les dio la voz de alto, algunos se internan hacia las malezas, en eso sale el ciudadano Villarreta Gómez José Manuel, corriendo, procediendo los funcionarios a darle persecución y este se introdujo de manera brusca en una vivienda tipo barraca, fueron pesados los envoltorios lo cual arrojo un peso los ocho (08) envoltorios envueltos en papel sintético arrojo un peso de 8, 9 gramos, 4 envoltorios de aluminio de presunto crack arrojo un peso de 0,9 gramos, la marihuana por lo que los funcionarios se introdujeron y encontraron a dicho ciudadano; se le realizo inspección de personas ; en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se les imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250; 251 numeral 2,3,4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización de las investigaciones dada la conducta adoptada por el ciudadano Villarreta Gómez José Manuel, por cuanto este ciudadano se dio a la fuga teniendo que los funcionarios darle alcance. Solicito copia simple y la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148, quien manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

“….yo me encontraba durmiendo en la casa de mi pareja, cuando de madrugada se introdujeron los policías de manera brusca rompiendo la puerta de la cerca y de la vivienda, me llevaron detenidos a mi y al hijo de mi pareja, luego los funcionarios sacaron un envoltorios de drogas y por eso me detuvieron, yo no corrí, a mi no me encontraron drogas y el dinero no me lo encontraron a mi se lo encontraron a mi pareja que era para comprarle los útiles escolares de su hijo. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Donde vivo en Puerto Píritu es una residencia que se llama Monte Verde, es una casa con porche sin cerca de color verde, cerca de la UNEFA, donde funciona el liceo Antonio Olaizola. No me dedico a mas nada yo tengo una beca de funda ayacucho de 400 bolívares fuerte. Mi pareja se llama Yoliber Flores, trabaja en Indeda. La bolsa que hice mención era de papel de color marrón. Si consumía drogas. No se lo que contenía la bolsa. Yo acostumbro para dormir en ropa interior. Yo consumía marihuana lo deje hace dos meses. Me incautó un teléfono celular, le pertenece a mi pareja. Mi teléfono es 0416 8582311. Aproximadamente era 500 bolívares fuertes los que incautaron. Mi pareja gana como 800 bolívares mensuales. El hijo de mi pareja tiene seis años y paso para primer grado. Respuesta a las preguntas del Defensor Público. La barraca tiene 2 puertas la de adelante y la de atrás. En la barraca estaba mi pareja el hijo de ella y yo. Respuesta al Tribunal: cuando yo estudiaba en la UNEFA aquí en Tucupita era diurno…”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:

“…“En mi condición de defensor del imputado de auto, si revisa el folio 18 y su vuelto los funcionarios Malave Juan señalan en su vuelto residenciada en la dirección antes señalada y pareja de mi defendido, extraña el acta que se realizo el procedimiento a las seis de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la inspección técnica no señalan que la puerta de la barraca no esta doblada, yo me traslade con la concubina de mi defendido y vi la puertas doblada, de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga una nueva inspección a la barraca con otros funcionarios. Por cuanto el folio 18 se plasmo identificando a una testigo que tiene plena conocimiento de los que paso, solicito se entreviste a la ciudadana Yanire Martínez, estamos en presencia de la violación de domicilio por cuanto no estamos en presencia de una persecución en caliente. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no son adivino de donde provinieron los disparos que le realizaron a la comisión, por lo que solicito una inspección judicial. Por lo que de conformidad a los artículos 2,3, ,42, 6, 44, 49 en su encabezamiento 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede convalidar el acta policía que riela el folio 4, que dicen que fue una persecución en caliente para disfrazar la violación de domicilio, por ello solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi defendido debe consignar constancia de estudio por lo que no se debe cercenar el derecho a los estudios. Es todo”. ….”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, de medida Judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece este tipo penal que toda persona que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, así como establece el artículo 277 establece que todo aquel que oculte un arma será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, acta de cadena de custodia de los objetos y sustancias incautadas, acta de verificación de sustancias incautadas, acta de aseguramiento de las sustancias incautadas suscrita por el funcionario VIDAL ROHAN; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la contenida en el numeral 8°, consistentes en la presentación por ante este Juzgado de dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, cada uno, debiendo además cumplir con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Tucupita, constancia de Buena Conducta, Fotocopia de la cédula de identidad, la cual deberá se confrontada con su original por el secretario de este tribunal, al momento de su presentación, así como los recaudos necesarios a los fines de la determinación del ingreso de las unidades tributarias impuestas, y deberán los fiadores económicos comprometerse mediante acta levantada a tal fin, con las condiciones que establece la norma adjetiva penal en la artículo antes señalado, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que el imputado cumpla con las condiciones impuestas.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano VILLARRETA GÓMEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.398, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), Grado de instrucción IV semestre de Ingeniería en Gas, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Paraíso, Manzana 223, casa N° 26 a una cuadra de la Avenida Principal, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 02867150148, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la contenida en el numeral 8°, consistentes en la consistentes en la presentación por ante este Juzgado de dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, cada uno, debiendo además cumplir con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Tucupita, constancia de Buena Conducta, Fotocopia de la cédula de identidad, la cual deberá se confrontada con su original por el secretario de este tribunal, al momento de su presentación, así como los recaudos necesarios a los fines de la determinación del ingreso de las unidades tributarias impuestas, y deberán los fiadores económicos comprometerse mediante acta levantada a tal fin, con las condiciones que establece la norma adjetiva penal en la artículo antes señalado, manteniéndose estas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por cuanto la decisión se dicto en presencia de las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO