REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000113
ASUNTO : YJ01-P-2000-000113


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROSCANIEL DEL VALLE MARIN, venezolana, adolescente de 13 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casa Nro. 60 de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. v- 17.054.960.
IMPUTADO: HECTOR RAUL GONZALEZ DELGADO, venezolano, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1940, de 55 años de edad, hijo de Esperanza González (v) y Jesús Rafael González (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en el sector Los Cocos, calle principal, casa Nro. 203, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-2.773.669.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ DELGADO, venezolano, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1940, de 55 años de edad, hijo de Esperanza González (v) y Jesús Rafael González (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en el sector Los Cocos, calle principal, casa Nro. 203, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-2.773.669, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la adolescente ROSCANIEL DEL VALLE MARIN, venezolana, adolescente de 13 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casa Nro. 60 de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. v- 17.054.960, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar sin que se llevase a efecto por diversas razones, difiriéndose la misma en reiteradas oportunidades por diversas, motivos.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, dos (02) de Julio del año dos mil (2000), hasta la presente ha transcurrido, mas de siete (07) años, y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos el cual tiene una pena que oscila entre uno y cuatro años de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Avenida Guasita de esta ciudad, el vehículo involucrado en el referido accidente tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Tipo Pick- Up, color beige, placas: 382-YAA, la victima del accidente es una adolescente quien quedo identificada como ROSCANIEL DEL VALLE MARIN, venezolana, adolescente de 13 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casa Nro. 60 de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. v- 17.054.960, quien sufriera lesiones de carácter, tal y como se verifica del examen médico forense, del cual se desprende que la adolescente sufrió heridas en mucosa rectal y fractura del fémur derecho.

La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación con motivo de las lesiones sufridas por la adolescente con motivo del arrollamiento presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano HECTOR RAUL DELGADO GONZALEZ, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del texto sustantivo penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Reporte de Accidente de tránsito de fecha 21-08-1995, en el cual se deja constancia de las circunstancias del arrollamiento de peatón con lesionado, Croquis del lugar del accidente, informe del instructor, declaración de indiciado, acta de resumen del accidente en el cual se señala las circunstancias del accidente.

Examen médico forense practicado a la adolescente ROSCANI DEL VALLE MARIN, realizado en fecha veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito por los Dres. Raúl Meza Mérida y Oswaldo Ismael Brito, en el cual describen las lesiones sufridas por la adolescente: Herida en mucosa rectal, fractura del fémur derecho, con un tiempo de curación de 21 días, con un tiempo de reposos de 21 días.

Declaración Inquisitiva rendida por el ciudadano Héctor Raúl Delgado González, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual ratifica su declaración rendida en relación a cómo ocurrió el accidente de tránsito.

Declaración testifical de Roscaniel del Valle Marín, quien señalo como ocurrió el accidente de tránsito, en la cual resultara lesionada.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la adolescente ROSANIEL DEL VALLE MARIN, sufrió lesiones d carácter grave, producto de un arrollamiento en la Avenida Guasita por un vehiculo marca Chevrolet, tipo Pick- up, el cual era conducido por el ciudadano Héctor González Delgado, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro.. V-2.773.665; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la niña ROSCANI DEL VALLE MARIN.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano HECTOR GONZALEZ DELGADO, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha dos (02) de Julio del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de siete (07) años y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones graves, con una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. Ahora bien. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ DELGADO, venezolano, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1940, de 55 años de edad, hijo de Esperanza González (v) y jesús rafael González (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en el sector Los Cocos, calle principal, casa Nro. 203, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-2.773.669, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano HECTOR GONZALEZ DELGADO a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ DELGADO, venezolano, natural de Aguasay, Estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1940, de 55 años de edad, hijo de Esperanza González (v) y Jesús Rafael González (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en el sector Los Cocos, calle principal, casa Nro. 203, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-2.773.669, respecto del hecho suscitado en fecha veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995); en perjuicio de la adolescente ROSCANIEL DEL VALLE MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.960, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido si las partes no ejercen recurso alguno.
La Juez Segunda de Control,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO