REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000148
ASUNTO : YJ01-P-2000-000148
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: HUMBERTO MATIAS LEON ANTERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.547.462 y BRUNILDA ROSAS DE HERNNDEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 51 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida primero de Mayo, casa Nro. 26 de esta ciudad de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.389.
IMPUTADOS: JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro, FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, LEOCADIO ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.549, residenciado en calle Nro. 05, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva esparta, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.859.276, residenciado en calle Nro. 07, casa Nro. 16, de la Urbanización Villa Rosa, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: DR. EMTERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo simple y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento criminal, lo que se configura en la actualidad a un acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo simple y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, realizados en fecha nueve (09) y dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), se observa desde la fecha de presentación del escrito de cargos, el cual se asimila a un acto conclusivo de acusación, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), se fijo la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil (2000), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.
Ahora bien, desde la fecha de la presentación del escrito de cargos, treinta y un (31) días del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la presente fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, mas de doce (12) años y ha presentado acto de cargos el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo simple y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, los cuales tenían una pena, el primero de ellos, de cuatro a ocho años de prisión y el segundo de arresto de tres a seis meses, en la ley sustantiva para el momento de los hechos.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando los ciudadanos Félix José López y Manaure Maurera José Francisco, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por estar presuntamente incursos en delitos de Robo perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Humberto Matías León Natera y Brunilda Rosa de Hernández, en relación al hecho en el cual fue victima la ciudadana Rosa Brunilda , el mismo se llevo a cabo el día dieciséis (16) de Febrero, del año mil novecientos noventa y seis (1996) cuando la ciudadana estaba montando unas cajas en un vehículo para trasladarse a su lugar de trabajo, estos dos ciudadanos “la ayudaron a montar las cajas”, en el vehículo, sustrayendo su cartera, de lo cual se percato la ciudadana cuando fue a pagarle al conductor del taxi. En relación al ciudadano LEOCADIO ROSAS, el hecho se suscito el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), este se encontraba realizando labores de taxista y cuando iba por la para da ubicada frente a la P.T.J. para ese momento actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seis sujetos le pidieron un servicio de txi para el Aerobar, y cuando iban por el Liceo Rodo, dos de ellos le sacaron unos cuchillos y le dijeron que era un atraco, cuando iban por el ancianato lo obligaron a tomar a la derecha, lo bajaron del vehículo y le sacaron del bolsillo el dinero que llevaba, lo mandaron a meter hacia el monte, le botaron las llaves del carro y salieron corriendo. En relación al ciudadano LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, el hecho se suscito en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), cuando dos sujetos tomaron el servicio de taxi del vehículo que era conducido por el ciudadano Natera Humberto, pidieron una carrerita para el sector denominado Cocuina y cuando iban pasando por un sector denominado la Palmera, estos dos sujetos le sacaron un arma blanca lo despojaron del dinero que llevaba alrededor de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), trato de forcejear con ellos y le hicieron una herida en el maxilar derecho, con el arma blanca, y se llevaron el auto, sin embargo, el vehículo se encuneto y salieron corriendo.
El Dr. OSWALDO JOSE BORRERO, Fiscal presentó escrito de cargos, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Robo simple y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de los referidos ciudadanos.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, lo cual arribo al Ministerio Público a presentar escrito de cargos en contra de los precitados ciudadanos.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día dieciséis nueve (09) y (16) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, realizaron actividades ilícitas, tales como despojar a los ciudadanos Humberto Matías León N Robo simple y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en las fechas antes señaladas, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de delitos, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, escrito de cargos en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente, esto es, el delito de Robo simple y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito de cargos, lo que se equipara a una acusación, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha dieciséis (16) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que presentada el escrito de cargos, se equipara a una acusación, la cual interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de once (11) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Robo simple y lesiones personales, con una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el de lesiones de arresto de tres a seis meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por diez (10) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de cargos hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha nueve (09) y dieciséis (16) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-10-67, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.023, obrero, de domicilio el cementerio, casa N° 20, Tucupita, estado delta Amacuro y FELIX JOSÉ LOPEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04-65 de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.676, residenciado en calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha nueve (09) y dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 2 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, si las partes no interponen recurso alguno.
La Juez Segunda de Control,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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