REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000179
ASUNTO : YJ01-P-2002-000179

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DELVIS MARIA CASTRO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Caserío Boca de Macareito, casa sin número, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.768.
IMPUTADO: COTUA FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Baudilio Cotua (v) y Alicia Carrasquel (v), residenciado en el Caserío de Macareíto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.547.612.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano COTUA FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Baudilio Cotua (v) y Alicia Carrasquel (v), residenciado en el Caserío de Macareíto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DELVIS MARIA CASTRO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Caserío Boca de Macareito, casa sin número, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.768., en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002), devolviendo la Juez a cargo del tribunal la acusación señalando que no se había cumplido con el debido proceso, por lo que es remitida nuevamente el tribunal en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil dos (2002), luego que la Fiscal del Ministerio Público, realiza el señalamiento de no existir violación alguna al debido proceso, por lo que de seguidas y en esa misma fecha se fijo la audiencia doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002), y es devuelta nuevamente la causa y regresada a este despacho, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil dos (2002), y se fija la audiencia preliminar para el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil dos (2002), a ls nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar sin que se llevase a efecto por diversas razones, difiriéndose la misma en reiteradas oportunidades por diversas, motivos.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002), hasta la presente ha transcurrido, mas de siete (07) años, y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos el cual tiene una pena que oscila entre uno y cuatro años de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, por parte de la ciudadana DELVIS MARIA CASTRO, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil uno (2001), en la cual señalo que el día sábado doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2001), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se presentaron los ciudadanos Dimas Camejo y Franklin Cotua, desafiando a su esposo a pelear, como este no quiso saco a Dimas de la casa por que estaba muy alterado y Franklin se puso que quería pelear, en eso ella salio estaba en toallas y Franklin vino y le dio un golpe en la cara.

La Dra. SUSANA CHOURION DEL VECCHIO, luego de la investigación con motivo de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por parte de la ciudadana DELVIS AMRIA CASTRO, presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE COTUA, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, por parte de la ciudadana DELVIS MARIA CASTRO, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil uno (2001), en la cual señalo que el día sábado doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2001), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se presentaron los ciudadanos Dimas Camejo y Franklin Cotua, desafiando a su esposo a pelear, como este no quiso saco a Dimas de la casa por que estaba muy alterado y Franklin se puso que quería pelear, en eso ella salio estaba en toallas y Franklin vino y le dio un golpe en la cara.

Examen médico forense practicado a la ciudadana DELVIS MARIA CASTRO, en echa dieciséis (16) de Mayo del año dos mil uno (2001), suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en los cuales señala que la ciudadana examinada presenta Equimosis en la región periorbital izquierda, tiempo de curación 10 días, tiempo de reposo, diez días, carácter de la lesión leve.

Declaración rendida por el ciudadano MANUEL CELESTINO GRILLET, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil uno (2001) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual haber visto y por lo tanto ser testigo de cuando el ciudadano Franklin Cotua, le dio el golpe a sus esposa por el ojo.

Declaración rendida por el ciudadano DIMAS JOSE CAMEJO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.491, en fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001) por ante el Ministerio Público, en la cual señala haber visto y por lo tanto ser testigo de cuando el ciudadano Franklin Cotua, le dio el golpe a la esposa de Levis en la cara.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día sábado doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2001), la ciudadana fue agredida por el ciudadano Franklin Cotua, quien le dio un golpe en la cara, causándoles lesiones de carácter menos leves, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE COTUA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.. V-12.547.612; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones personales menos graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana DELVIS MARIA CASTRO.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE COTUA, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha doce (12) de Mayo del año mil uno (2001), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de siete (07) años y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones graves, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano COTUA FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Baudilio Cotua (v) y Alicia Carrasquel (v), residenciado en el Caserío de Macareíto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2001), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5°, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano FRANKLIN JOSE COTUA CARRASQUEL a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano COTUA FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Baudilio Cotua (v) y Alicia Carrasquel (v), residenciado en el Caserío de Macareíto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil uno (2001); en perjuicio de la ciudadana DELVIS MARIA CASTRO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Caserío Boca de Macareito, casa sin número, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.768, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido si las partes no ejercen recurso alguno.
La Juez Segunda de Control,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO