REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000096
ASUNTO : YJ01-P-2000-000096



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: Recolección De Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Recolección De Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecinueve (19) de Febrero del año dos mil uno (2001), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien, desde la fecha de la presentación de la acusación, diecinueve (19) de Enero del año dos mil uno (2001), hasta la presente fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2007), ha transcurrido, mas de seis (06) años y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Recolección De Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual tiene una pena que oscila entre nueve (09) y quince (15) meses de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha primero (01) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando funcionarios adscritos a la Policía de la Comunidad de Sacupana, recibieron información de que uno Guayaneses se encontraban en actitud sospechosa en las inmediaciones del caño Sacoroco, y cuando arribaron al lugar estos funcionarios, encontraron a varios hombres, específicamente cuatro, quienes se encontraban realizando labores de caza de aves con varias redes preparadas para ellos, tenían dos embarcaciones, cinco hamacas con sus respectivos mosquiteros, un motor fuera de borda, nueve jaulas sesenta aves cantoras.


El Dr. JESUS MARCANO ROJAS, presentó como acto conclusivo acusación, en contra de los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de los referidos ciudadanos, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, el día tres (03) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así como dejan constancia de los objetos y animales incautados.

Acta de liberación de las animales incautados en el procedimiento, específicamente sesenta (60) aves canoras de la especie Buflinche, tata y Arrocero, acto este realizado en el sector denominado isla del Diablo en el Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, el día cuatro (04) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve 81999), a las cinco horas con veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), por el Abogado Jesús Marcano Fiscal Tercero del Ministerio Público y el perito Forestal Bulmaro Gómez, y el Sub-teniente José Gregorio Guevara Sánchez, Comandante de la estación de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional.

Declaración rendida por el imputado José Rondón, en el Comando de Vigilancia Costera Nro. 911, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que se encontraban allí Sacoroco, cazando aves para venderlas y conseguir dinero.

Declaración rendida por el imputado Gerardo Gómez, en el Comando de Vigilancia Costera Nro. 911, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien entre otras cosas a preguntas formuladas señalo: que se encontraban allí Sacoroco, cazando aves para venderlas y conseguir dinero.

Declaración rendida por el imputado Gregorio Gómez, en el Comando de Vigilancia Costera Nro. 911, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que se encontraban allí Sacoroco, cazando aves para venderlas y conseguir dinero

Declaración rendida por el imputado Frederick Patric, en el Comando de Vigilancia Costera Nro. 911, Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien entre otras a preguntas formuladas señalo: que se encontraban allí Sacoroco, cazando aves para venderlas y conseguir dinero.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRIC, se encontraban cazando aves en el sector conocido como Sacoroco en Sacupana del Municipio Tucupita, y los funcionarios actuantes le incautaron mas de sesenta (60) aves canoras y otras especies que soltaron de inmediato al momento de la detención, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra de los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente, esto es, el delito de Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra de los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de ocho (08) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, con una sanción de nueve (09) meses a quince (15) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ u¿y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha primero (01) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GREGORRY GOMEZ, JOSE RONDON, GERARDO GOMEZ u¿y FREDERICK PATRICK, todos indocumentados, domiciliados en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez segunda de control,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO