REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001273
ASUNTO : YP01-P-2007-001273



Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JHONNY JOE MOHAMED MARANO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Imputado: FREDYY CASTILLO ORTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.953.020, Alférez de Navío (Carnet 3902) Comandante del Elemento de Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y EUCLIDES TELIS COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.015.794, Sargento Primero, Elemento Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del estado Bolívar.

Victima: ANTULIO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.212.562 y DARCK CHUNY, GLENRICK DUKE, JERMIN CHAPMAN y GREGORY PETER.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, emitir decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado Jhonny José Mohamed Marcano, en virtud de que un a vez recibidas las actuaciones y por tratarse d delitos de Derechos Fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo la audiencia especial y la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de que fue imposible ubicar a las presuntas víctimas a los fines de que estuviesen presentes en la audiencia que fuere acordada para poder emitir el respectivo pronunciamiento, razón por la cual pasa esta Juzgadora a conocer del escrito presentado por el Abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FREDYY CASTILLO ORTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.953.020, Alférez de Navío (Carnet 3902) Comandante del Elemento de Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y EUCLIDES TELIS COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.015.794, Sargento Primero, Elemento Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del estado Bolívar; sobre la base de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2.005) cuando la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, recibió actuaciones de investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, iniciada en fecha primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005),en el cual quedaron detenidos los hoy denunciantes, y se les imputo la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se le realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual, se acordó la continuación d dicha investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como se ordeno remitir copias de las actuaciones a los fines de que se investigara la actuación desplegada por los funcionarios, en el procedimiento donde quedaron detenidos los ciudadanos ANTULIO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.212.562 y DARCK CHUNY, GLENRICK DUKE, JERMIN CHAPMAN y GREGORY PETER, quienes señalaron haber sido objetos de una privación ilegitima de su libertad por parte de los funcionarios FREDYY CASTILLO ORTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.953.020, Alférez de Navío (Carnet 3902) Comandante del Elemento de Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y EUCLIDES TELIS COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.015.794, Sargento Primero, Elemento Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, motivo por el cual la Fiscalía Séptima dio inicio a las investigaciones de la solicitud acordada por el Juez de Control, en dicha oportunidad y luego de concluida dicha investigación concluyo con una solicitud de Sobreseimiento, señalando que del análisis de la investigación lo que podría llegar a desprender en relación a la violación de derechos fundamentales podría ser un delito contra la libertad individual, previsto en la norma sustantiva penal, establecido en el artículo 65, el cual establece: “el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…” considerando el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los funcionarios estaba ajustada a ley y que no existe violación a derecho fundamental alguno.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos ANTULIO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.212.562 y DARCK CHUNY, GLENRICK DUKE, JERMIN CHAPMAN y GREGORY PETER, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación a través de su abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que luego de haber analizado los actas que conforman la presente investigación, los hechos descritos no pueden ser concordados en ilícito penal alguno, lo que es igual afirmar que no son hecho típicos, por lo cual no revisten carácter penal.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como la misma lo señala, y así se evidencia de las actas, consta denuncia interpuesta por el abogado defensor de los ciduadanos ANTULIO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.212.562 y DARCK CHUNY, GLENRICK DUKE, JERMIN CHAPMAN y GREGORY PETER, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, en la cual señalo que a sus defendidos se les había violentado sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes FREDYY CASTILLO ORTA, y EUCLIDES TELIS COLINA, con la actuación realizada por ellos, sin embargo es del criterio del Ministerio Público, que la labor realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho y apegada a la ley señalando que en todo caso el derecho que pudo habérsele violado a estos ciudadanos sería el de la Libertad personal, situación esta que no se configura, por que señala el artículo 65 del Código Penal Venezolano que no es punible, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales; en el presente caso, los funcionarios observaron la presunta comisión de un hecho punible, circunstancia esta que se verifica ya que los referidos ciudadanos denunciantes fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control, luego de sus detención y una vez oídos se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron a estos medidas coercitivas a su libertad, por lo que hace presumir que efectivamente estos ciudadanos pudiesen estar incursos en la comisión de un hecho punible, razón por la cual la actuación realizada por estos funcionarios se encuentra ajustada a la normativa legal vigente, resultando por tanto ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de solicitud de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los ciudadanos FREDYY CASTILLO ORTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.953.020, Alférez de Navío (Carnet 3902) Comandante del Elemento de Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y EUCLIDES TELIS COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.015.794, Sargento Primero, Elemento Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en cuanto a los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos fundamentales, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto de los ciudadanos FREDYY CASTILLO ORTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.953.020, Alférez de Navío (Carnet 3902) Comandante del Elemento de Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y EUCLIDES TELIS COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.015.794, Sargento Primero, Elemento Tarea LF-10, Unidad adscrita al Comando Fluvial, con sede en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en cuanto a los hechos denunciados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005) por el abogado defensor de los ciudadanos ANTULIO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.212.562 y DARCK CHUNY, GLENRICK DUKE, JERMIN CHAPMAN y GREGORY PETER; de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se deja sin efecto la audiencia especial fijada para el 11-11-2008, ya que ha sido imposible ubicar a las presuntas víctimas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida dicha actividad remítase las actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Juez Segunda de Control,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,


Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO