REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000037
ASUNTO : YJ01-P-2000-000037
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PEDRO PEREZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Caserío de Los Guires, cerca de la escuela, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.021.184.
IMPUTADO: BRACHO MORENO DANIEL RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.193, Grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, de oficio indefinido, de domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza calle N° 6, casa N° 29 Vía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano DANIEL RAMON BRACHE, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, hoy en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, se observa que se recibió la acusación en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil (2000), fecha desde la cual se fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que hasta la presente se haya llevado a cabo, por diversas razones.
Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, cuatro (04) de Abril del año dos mil (2000), hasta la presente fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, ocho (08) años, tres (03) meses y tres (03) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de hechos suscitados en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000), cuando el ciudadano Pedro Pérez, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a denunciar que había sido objeto de un robo, debajo del puente ubicado frente al Mercado Municipal, en la Avenida Guasina, de esta ciudad, cuando fue allí para orinar se le acercó una persona y le dijo entrégame todo el dinero…”
El Dr. DIXO VILASMIL, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano DANIEL RAMON BRACHE, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte del ciudadano Pedro Pérez, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a denunciar que había sido objeto de un robo, debajo del puente ubicado frente al Mercado Municipal, en la Avenida Guasina, de esta ciudad, cuando fue allí para orinar se le acercó una persona y le dijo entrégame todo el dinero…”.
Avaluó real Nro. 003, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000), al objeto electrónico denominado reloj de pulsera, marca Citizen, con valor de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00)”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000), el ciudadano Pedro Pérez fue objeto de un robo por parte del ciudadano Daniel Ramón Brache, debajo del puente ubicado en la Avenida Guasita de esta ciudad, y lo despojaron de un reloj Citizen, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano BRACHO MORENO DANIEL RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.193, Grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, de oficio indefinido, de domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza calle N° 6, casa N° 29 Vía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Robo, toda vez que el ciudadano Pedro Pérez fue despojado de un reloj de pulsera.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano BRACHO MORENO DANIEL RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.193, Grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, de oficio indefinido, de domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza calle N° 6, casa N° 29 Vía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) años, tres (03) meses y tres (03) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de robo, con una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y en aplicación al artículo 37, la pena aplicable es de seis (06) años, debe encuadrarse la pena aplicable dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BRACHO MORENO DANIEL RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.193, Grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, de oficio indefinido, de domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza calle N° 6, casa N° 29 Vía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BRACHO MORENO DANIEL RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.193, Grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, de oficio indefinido, de domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza calle N° 6, casa N° 29 Vía, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, respecto del hecho suscitado en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítase la causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, si las partes no ejercen recurso alguno.
La Juez Segunda de Control,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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