REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000534
ASUNTO : YP01-P-2007-000534


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalia: Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-03-1992, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.256.933, residenciado en Monte Calvario, calle principal, al frente de la DISIP, teléfono 0287- 4140578, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-09-1986, de 20 años de edad, hijo de Brizaida Márquez y Jesús Manuel Sotillo, titular de la cédula de identidad V-18.658.305, de estado civil soltero, Estudia en la Misión Sucre, residenciado en la perimetral Calle 1, casa No. 1, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano

Recibido como ha sido por ante este Juzgado escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO, mediante el cual solicita prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento previamente observa:


Que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2006), se realizo audiencia especial de la contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y atendiendo al debido proceso, se oyó a las partes antes de que el tribual acordará un lapso al Ministerio Público, a los fines de que concluyese la investigación de la causa seguida contra el ciudadano Jesús Manuel Márquez Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.305, otorgándosele un lapso de sesenta (60) días continuos, desde esa fecha, concluyendo el lapso el día martes veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), la fiscal Quinta del Ministerio Público, presento escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es del tenor siguiente:
Quien suscribe, Abog. VILMA VALERO DELGADO, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando como titular de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 34 ordinales 1°, 2°, 3° 14°, 19° de la Ley orgánica del Ministerio Püblico, ante usted concurro a los fines de solicitar PRORROGA Legal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lapso otorgado anteriormente 313, no fue tiempo suficiente para determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado, solicito mediante el presente escrito de prorroga a los fines de concluir con las investigaciones y emitir de acuerdo a lo que determine a investigación el acto conclusivo respectivo, relacionado con el asunto N° YP01-P-2007-000534, seguido en contra del imputado JESÚS MANUEL MARQUEZ SOTILLO.
Establece el artículo 314 lo siguiente:
Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, se observa que acordado como fuere el lapso de sesenta (60) días los cuales vencían el 29 de Julio del año en curso y la Fiscal solicito la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece, que vencido el lapso que le fuera acordado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto establece la norma antes transcrita que vencido los treinta días, deberá el Fiscal presentar el acto conclusivo, se establece como fecha de en la cual el Ministerio Público debe presentar acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 el día treinta (30) de agosto del año en curso. Y ASI SE DECIEDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha de presentación del acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público, el día treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), en la investigación seguida al ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-09-1986, de 20 años de edad, hijo de Brizaida Márquez y Jesús Manuel Sotillo, titular de la cédula de identidad V-18.658.305, de estado civil soltero, Estudia en la Misión Sucre, residenciado en la perimetral Calle 1, casa No. 1, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Se declara CON LUGAR solicitud de prorroga del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, dictada como fuere la presente decisión en audiencia oral con presencia de las partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO