REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2002-000006
ASUNTO: YJ01-P-2002-000006
RESOLUCION N° 235
AUTO DE ORDENANDO EMITIR BOLETAS DE UBICACIÓNDE Y CAPTURA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA DE V HERNANDEZ MORILLO. Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.
VÍCTIMA: ROXANA DEL VALLE MARCANO.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
DEFENSA: Abg.OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado delta Amacuro.
Visto y revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano imputado: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029 , por la presunta comisión del delito de . Este Tribunal de primera Instancia Penal en Función de control N° 3, a fin de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 05 Y 262 de código orgánico procesal penal observo lo siguiente:
En fecha 30de Junio de 2006, se libro AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 13 de agosto de 2003, se presentó la acusación Fiscal en contra del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia; fijándose la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2003, la cual quedó diferida para el día 07 de octubre de 2003, ambas por incomparecencia del acusado.

En fecha 13 de marzo de 2006 quien suscribe dictó auto de avocamiento y fija la audiencia preliminar para el día 06 de abril de 2006, y llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el día 11 de mayo de 206, quedando diferida nuevamente por ausencia del acusado. De igual manera sucedió los días 02-06-06 y 29-06-06.

Asimismo se observa que en fecha 16 de julio de 2002, se realizó audiencia de presentación del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, donde si bien es cierto se decretó su Libertad plena, no es menos cierto que en esa misma audiencia se ordeno remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continuara con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos presentado acusación en contra del referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, a las obligaciones a las cuales esta sometido en su condición de acusado, como lo es su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, de lo contrario dicha acción quedaría prescrita debido a la incomparecencia del acusado a la Audiencia Preliminar.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la aprensión del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTICULO 05 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de sus funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la republica están obligadas aprestar la colaboración que les requiera”.

ARTICULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
-REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1-Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe aparecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
PARRAFO PRIMERO. Cuando se determine que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiera acordada otra con anterioridad, el juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la caución que se hubiere constituido.
De acuerdo a la revisión del presente asunto y las normas legal aplicable, se determina que existen hasta la presente fecha mas de cinco (05) diferimientos, a la celebración de la audiencia preliminar por causa del imputo, ya identificado por que lo procedente y ajustado a derecho y en acatamiento al articulo 05 y 262 de la ley adjetiva procesal penal es ORDENAR: LIBRAR BOLETA DE UBICACIÓN a el IMPUTADO: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO. subsiguiente revocación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venia disfrutando desde la celebración de la audiencia de Presentación de conformidad a lo establecido en el artículos 05 262 y 256 del código orgánico procesal Penal. Quedando suspendida la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto sea ubicada los imputado y debidamente notificados a fin de fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia preeliminare.
Por lo antes expuesto se ordena: Librar la respectivas boletas de, UBICACIÓN Y CAPTURA, a todos los cuerpos de investigaciones, penales científicas y Criminalísticas a los fines de que coordine con los DEMÁS CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 05 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE UBICACIÓN, Y subsiguiente Revocación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venia disfrutando desde la celebración de la audiencia de Presentación de conformidad a lo establecido en el Quedando suspendida la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto sea ubicada el imputado: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, a fin de fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia preeliminare. De conformidad a lo establecido en el artículo 05 de la ley adjetiva procesal penal.
Por lo antes expuesto se ordena: Librar la respectivas boletas de, UBICACIÓN Y CAPTURA, a todos los cuerpos de investigaciones, penales científicas y Criminalísticas a los fines de que coordine con los DEMÁS CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 05 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a los (12 -08-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL

ABOG. WILMA DEL HERNÁNDEZ MORILLO

SECRETARIO

ABG. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO