REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000637
ASUNTO : YP01-P-2008-000637


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Javier Álvarez Olivo; Juez Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. Nedda Rodríguez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. Vlma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Roberson Cedeño.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Daisy Millán, Defensora Público Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, *MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609 y *ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, natural de Tucupita, en fecha 06-05-1989, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, cerca del preescolar, casa N ° 02, teléfono 0426-895-2028, grado de instrucción 6to grado, trabajo construcción. Hijo de Catalina Perales y Elías Mendoza; MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609, natural de Tucupita en fecha 02-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, a dos casas de Inversiones El Sol. Grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato. Trabajo Albañilería. Hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer y CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 19-11-89, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, por el Sector de la Iglesia, como a 5 casas de la Iglesia. Grado de Instrucción 5to Grado, trabajo de albañilería, no tengo teléfono. Hijo de los ciudadanos: Ramón Martínez y Dioleida Rojas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados, ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, natural de Tucupita, en fecha 06-05-1989, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, cerca del preescolar, casa N ° 02, teléfono 0426-895-2028, grado de instrucción 6to grado, trabajo construcción. Hijo de Catalina Perales y Elías Mendoza, MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609, natural de Tucupita en fecha 02-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, a dos casas de Inversiones El Sol. Grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato. Trabajo Albañilería. Hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer y CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 19-11-89, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, por el Sector de la Iglesia, como a 5 casas de la Iglesia. Grado de Instrucción 5to Grado, trabajo de albañilería, no tengo teléfono. Hijo de los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente a los Imputados. Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Vílma Valero, quien expuso:


“ Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609 y ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, plenamente identificados en la presente causa, por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Ocho, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policial del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el centro, recibieron llamada telefónica informándole que en el sector Los Almendrones se estaban enfrentando dos bandas con armas de fuego; al recibir la información se trasladaron al sitio y en el mismo avistaron una muchedumbre, donde varias personas poseían armas de fuego realizando varios disparos entre ellos y al notar presencia policial se introdujeron en una zona boscosa; los Funcionarios Policiales procedieron a la persecución en caliente de los sujetos, capturando a uno de los sujetos escondido con ramas en una laguna, a quien se le realizo inspección de personas, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, respondiendo al nombre de ENNIO MARTINES MENDOZA POYER, luego al retirase se entrevistaron con un ciudadano de nombre Zacarías Sonilexis, quien manifestó que ser testigo presencial de los hechos y que al Hospital se trasladaron varias personas que se habían herido ellos mismos, se traslado comisión policial y constataron la situación en que se encontraban los heridos: ROBERSON CEDEÑO quien posteriormente falleció, Maikel Del Jesús Montero, Cristian Martínez, Álvaro Manuel Perales, estos últimos heridos por armas de fuego, según lo informo el Médico de Guardia, por tales motivos se les leyeron los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informándoles los motivos por los cuales quedaban. Es de resaltar, que se tomaron entrevistas de los ciudadanos: MAGDALYS COROMOTO SALGUERA MENDOZA y CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, las cuales rielan en el presente asunto. Ahora bien ciudadano Juez, de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: ROBERSON ANDRES CEDEÑO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente: Maikel del Jesús Belmonte Jaramillo, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a los prenombrados imputados una *MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de estos tres artículos. Solicito *copias simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del *Procedimiento Ordinario y sean *devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones una vez vencido el lapso de Ley. Acoto la ciudadana Fiscal que el adolescente: Maikel del Jesús Belmonte Jaramillo se encuentra hospitalizado por heridas por armas de fuego y su audiencia de presentación aun no ha podido realizarse. *Solicito al Tribunal la práctica de una Reconstrucción de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 197, 198 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayectoria de balística y demás actos de investigación a los fines de determinar responsabilidad presunta de los imputados. *Solicito se remita copias certificadas de la presente acta al asunto YP01-D-2008-71 del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente. Es todo”.

A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 19-11-89, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, por el Sector de la Iglesia, como a 5 casas de la Iglesia. Grado de Instrucción 5to Grado, trabajo de albañilería, no tengo teléfono. Hijo de los ciudadanos: Ramón Martínez y Dioleida Rojas. Quién libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Yo estaba en la barraca con el difunto y estoy con el muchacho que estaba tiroteado en la nalga izquierda, llegaron unos muchachos por delante y por detrás tiroteándonos y el muchachito que se murió lo vi pidiéndome auxilio no pudimos agarrarlo, el chamo que esta en el Hospital se metió en la barraca a tirotear. La mujer mía se lo llevo al Hospital. No se más nada. Es todo”. A preguntas de la FISCAL respondió: “Estaba con tres más con Álvaro Perales/Del fondo de la casa y por el frente de la casa mía en Deltaven en mi barraca, el patio está cercado con Alambre de hueco/Anteriormente no me había pasado un hecho así/Nosotros no tenemos problemas con ninguno por allá/Nosotros no conocemos a Ennio Martínez/Tengo antecedentes penales por hurto/Cedeño Roberson vive por casa de mi abuela/Roberson estaba limpiando el fondo/Mi vecina se llama Irene/Tengo 07meses viviendo en esa barraca/Los hechos ocurrieron frente a la cancha iba a ser por la Iglesia, en la vía de Guasina, mi casa es rosada con verde/Trabajo por mi cuenta en la calle/Ese día fue sábado/Cedeño Roberson vivía por casa de mi abuela, era amigo mío/Mi esposa vive conmigo en Deltaven/No conozco a los padres de Roberson, el vive por casa de mi abuela en El Silencio y se la pasaba por casa de mi mamá en Tacoa/Álvaro fue conmigo a buscar a Roberson para limpiar la casa/Esos muchachos tienen tiempo azotando ese barrio por ahí, no los conozco pero son de San Félix, es un grupo malo, esa gente vive en San Félix y van y vienen/Yo no he tenido problemas con ellos y no sé si Roberson tenía problemas con ellos. Roberson es un muchacho estudioso/Álvaro se quedó en la noche conmigo/Roberson llegó a mi casa como a las 9 de la mañana para hacer sopa de gallina y nos pusimos a limpiar el patio y paso eso con esos muchachos. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Eso fue como en la tardecita/Roberson estaba rastrillando en el patio/Maikel estaba disparando hacia mi casa/El Maikelvi siempre se la pasa con una pistola en las manos/El Maykelvis llego a la casa a pie corriendo por la parte delantera/La puerta de mi barraca es de hierro, pero el trató de violentar fue el portón/muchos tiros salieron de la parte de adelante y parte de atrás, por detrás de mi casa salí corriendo/Ennio Martínez no estaba y Álvaro estaba al lado mío en la balacera/Cuando la balacera Magdalys Salguera llamo a la PTJ y ellos llegaron después de la PTJ, a nosotros no nos detuvo nadie, fue cuando estuvimos en el Hospital que nos estaban revisando, tengo un disparo que me rompió en la pierna y me detienen en el hospital como a las 8 por averiguaciones/En el hospital estaba el adolescente Maykelvi con su esposa, que la llaman La India y ella amenazó con quemar a mi esposa y mi bebe en la barraca/No conozco a Ennio. Es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: “No le sé decir si el difunto portaba armas de fuego, ya él venía tiroteado. Es TODO”. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó retirar al imputado de la Sala, quedando en la misma el ciudadano: MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609, natural de Tucupita en fecha 02-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, a dos casas de Inversiones El Sol. Grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato. Trabajo Albañilería. Hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer. DECLARACIÓN: “Lo malo mío es que consumo, yo iba por donde estaba el tiroteo, veo que por un alambre, un patio, un poco de gente echando tiro, corrí y ellos venían corriendo detrás de mí, yo me lancé para la laguna y asustado me asomé era la Policía y me agarraron. Yo no tenía armamento. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Conozco a Cristian, pero no tengo trato con él, a Álvaro lo he visto pero no tengo trato, vivimos cerca, yo vivo por la entrada del Tecnológico entrado a Tacoa/No conozco a Roberson, solo de vista/Tengo trato con Maikel/A él lo estaban buscando por una muerte del vigilante/Ninguno de los que estan aquí, ni el herido me venden droga/Maikel venia disparando y venían mas, corriendo detrás de la casa de Cristian/yo no portaba armas de fuego cuando el tiroteo/los que iban disparando iban caminando/Estaban disparando como 3, 4 o 5. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Conozco de vista al adolescente que está en el Hospital/No sé dónde detuvieron a ese adolescente/No tenía armamento/Me lancé a la laguna por los tiros y estaba asustado/Ellos se metieron en la laguna y después yo salí, pero yo creía que eran otros. Es todo”. El ciudadano Juez ordeno retirar al Imputado quedando en la Sala el ciudadano: ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, natural de Tucupita, en fecha 06-05-1989, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, cerca del preescolar, casa N ° 02, teléfono 0426-895-2028, grado de instrucción 6to grado, trabajo construcción. Hijo de Catalina Perales y Elías Mendoza. DECLARACIÓN: “Yo me encontraba en el lugar de los hechos, haciendo una comida con Cristian en la barraca de él, estábamos limpiando el fondo, cuando estábamos sentados al lado de él y de repente salió esa gente echando tiros, yo ni los conozco. Me metí pa dentro de la barraca no me había dado cuenta que ya me habían dado un tiro ya, mientras estaba la plomazón estábamos tirados en el piso en el fondo. Cuando salimos ya la gente se había ido. Yo no vi más nadie. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Vivo en la Urbanización La Paz/Conozco a Cristian Martínez que vive en Deltaven en el lugar de los hechos/En la barraca estaba Rober que fue el que mataron , Cristian y el hermano mío Alisson Perales, mi hermano vive conmigo/Cuando los disparos yo estaba al lado de Cristian en el frente de la barraca y Alisson estaba con nosotros y Roberson estaba limpiando el fondo/No sé si Roberson tenía arma de fuego/No lo vi disparar en el fondo y yo en el frente/Roberson cayó en el fondo/Yo saque a Roberson y lo saqué por fuera, Cristian nos ayudo, el portón de la barraca estaba cerrado y la barraca está adelante y salimos por el fondo/Yo no vi disparando a nadie/No conozco a Maikel/Estaba en casa de Cristian haciendo comida, yo dormí en la casa de él, en la mañanita me fui a mi casa a bañarme y regrese como de 9 a 10/Roberson llego a Casa de Cristian con mi hermano, eran amigos se la pasaban juntos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Era un poco los que estaban disparando a la casa de Cristian, nos los conozco los vi de lejos, yo vi al adolescente herido en el Hospital/A mi me detienen en el Hospital/Cuando paso o que paso fue la Municipal y la PTJ y nos dijeron que fuéramos al Hospital/A mi me dieron tiro en la pierna izquierda y tengo la bala todavía/Ayer nos llevaron a Paloma a tomarnos una Placa/Yo no conozco a Ennio Mendoza/La persona que falleció no vi si disparo/La casa de Cristian quedo con bastantes impactos de bala/por ahí había mucha gente pero como no conozco a nadie. ES TODO.”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Ciudadana Defensora Público Cuarto Penal, Abg. Daisy Millán, para que esgrima sus alegatos y quien expone:


“Vistas las actas del presente asunto, aunado a declaraciones de mis defendidos, rechaza la calificación jurídica del Ministerio Público en contra de mis defendidos por Homicidio Intencional y Lesiones personales Graves en la humanidad de l occiso Roberson Cedeño, por cuanto consta en actas procesales entrevista de la concubina de mi defendido Cristian Martínez, ciudadana Magdalys Salguera, quien narra como testigo presencial de los hechos, que vio a unas personas que realizaban una balacera en contra de mis defendidos que se encontraba en la barraca de su propiedad y entre los cuales se encontraba el adolescente de nombre Maykelvi, quien se encontraba herido y que estaba recluido en el Centro Hospitalario, asimismo han manifestado mis defendidos, que ellos no fueron aprehendido por Funcionarios Policiales, por cuanto se evidencia de actas que ellos aquí son las víctimas, porque el hecho punible ocurrió en la barraca de Cristian Martínez, quien se encontraba en compañía de Álvaro Manuel perales y Roberson Cedeño (occiso), por cuanto ha manifestado Cristian Martínez que eran amigos y que el occiso se encontraba en su barraca en el fondo realizando trabajo de rastrillar el fondo, es decir existe lazo de amistad entre Cristian, Perales y el occiso; asimismo corre inserto inspección técnica como del acta policial, donde emergen elementos de convicción, que ciertamente la vivienda hasta la humanidad de mis defendidos fue alcanzada por los proyectiles que dispararon las personas que intentaron acabar con sus vidas. Por cuanto se ha observado en esta sala de audiencia y los exámenes médicos no dicen que tienen balas alojadas. Mi defendido ENNIO, ha manifestado que él no se encontraba en el lugar de los hechos, que él venía por esa zona y corrió por disparos y se introdujo en la laguna para proteger su vida, de esta manera lo aprehenden los funcionarios y no le encuentran ningún tipo de armamento adherido a su cuerpo, asimismo no hubo persecución en caliente, porque el no estaba huyendo del sitio de los hechos, porque él no se encontraba allí, donde no consta en dichas actas ningún testigo o elemento de convicción que puedan dar fe que Ennio Martínez se encontraba en el lugar de los hechos, así como tampoco existen testigos presénciales, ni elementos convincentes de la presunta participación en caliente que emprendieron los policías. En esta sala de audiencia, de la declaración de mis defendidos, es decir que ENNIO no conocía a Cristian ni a Perales, solo los ha visto. De las actas emerge que no hubo ningún intercambio de disparos. No hay testigos de que las personas que estaban en casa de Cristian Martínez hayan disparado, así como que tampoco se les encontró ninguna arma, aunado a ello la Defensa deja claro y mis defendidos de forma voluntaria colaboraron con investigación y se dirigieron al centro médico a revisarse, si hubieran tenido alguna intención de no colaborar se hubieran evadido, porque funcionarios les recomendaron que fueran al Médico y así lo hicieron y allí los detienen. De las declaraciones de Cristian Martínez, que quien disparó hacia su casa, se encontraba el adolescente de nombre Maikel, que era una de las personas que se encontraban con las personas que disparaban a su casa. Se evidencia de inspección técnica de Funcionarios del CICPC de que ciertamente de la vivienda de Cristian Martínez existen disparos producidos y en sus enseres e incluso contra su humanidad. Mis defendidos han manifestado tener mucho miedo y aun así se presentaron en el Hospital donde los detienen. Me opongo a la calificación del Ministerio Público, no existen elementos convincentes que puedan presumir que mis defendidos, hayan sido las personas que le causaron la muerte al hoy occiso a Roberson Cedeño, quien de paso era su amigo. No existen requisitos para que proceda la Medida privativa de Libertad, si es cierto que ocurrió el hecho punible no se puede decir que el mismo haya sido producto de la conducta de mis defendidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que han colaborado con las investigaciones, no existe peligro de fuga, no han hecho obstaculización de la verdad. * Solicito para el ciudadano: ENNIO MENDOZA, LIBERTAD PLENA. PARA LOS CIUDADANOS: Cristian Martínez y ALVARO MANUEL PERALES solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo y se les practique Medicatura Forense a ambos ciudadanos y solicito con la venia del Ministerio público que en cuanto a los Imputados que tienen la bala alojada solicito se resguarde la misma como evidencia. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no consta resulta de experticia balística de que mis defendidos hayan accionado algún arma, aunado al hecho de que aun no consta protocolo de autopsia o acta de defunción de algún ciudadano. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la medida Judicial preventiva privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, *MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609 y *ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, a los fines de la imposición de la medida privativa solicitada por el fiscal, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, que los autores o participes sean las personas que están siendo procesadas, una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, ahora bien, para establecer el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo de las persona en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual, de los imputados, en el presente caso. En cuanto al peligro de obstaculización debe verificarse si el procesado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de la investigación y la influencia que puedan ejercer sobre testigos víctimas o expertos; en el presente caso, el fiscal del Ministerio, ha imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, los juzgadores al momento de imponer la medida judicial privativa de libertad, medida este de libertad que debe ser interpretado de manera restrictiva, como lo señalan la normativa legal vigente, sin embargo establece el artículo 256 que cuando la medida judicial privativa preventiva de libertad, pueda ser satisfecha por otra menos gravosa, el Tribunal deberá imponerla, en el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, *MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609 y *ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, han tenido algún tipo de participación en los delitos imputados, por tanto, considera este juzgador que están cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que los ciudadanos concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en el folio uno (01), cursa recepción de llamada telefónica, del sistema de emergencia Delta 171, informando que en el sector los almendrones, se estaba suscitando un intercambio de disparo entre bandas, en donde había resultado muerto uno de los sujetos y se encontraban heridas varias personas, cursa en el folio cinco (05) acta de investigación penal suscrita por el funcionario T.S.U Rojas Arnaldo adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja la siguiente constancia que el día dieciséis (06) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 pm), se traslado conjuntamente con el funcionario Detective Estrada, a bordo de la unidad P-180, hacia el Hospital Luis Razzetti, con la finalidad de practicar la inspección de un cadáver y de más diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos acaecidos, y luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron atendidos por el funcionario de guardia Sargento Segundo Perdomo José, quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, manifestó que efectivamente ingresaron aproximadamente como a las 04:30 pm de la tarde del día 16-08-2008, cuatro (04) personas presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, motivo por el cual nos condujo hacia el medico de guardia Medico Tomas Medina quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, manifestó que efectivamente ingresaron aproximadamente como a las 04:30 pm de la tarde del día 16-08-2008, cuatro (04) personas, identificados de la siguiente manera Belmonte Jaramillo Michael Jesús de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.840.617, quien presenta una herida en la región inguinal izquierda, Roberson Andrés Cedeño, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.911.149, quien presento herida en la región toráxico, una herida en el brazo derecho y una herida en la pierna derecha, quien posteriormente falleció, Cristhian Ildemaro Martínez Rojas, de 28 años de edad y titular e la cédula de identidad N° 13.744.704, quien presento una herida en la región tercio Proximal anterior de pierna derecha y Perales Alvaro Manuel, de 19 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.854.084, quien presento herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo, siendo abordados por una persona que se identifico como Magdalis Coromoto Salguera Mendoza, Venezolana, natural de esta ciudad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1978, de oficio del hogar, de domicilio en el Barrio Deltaven, sector III, casa sin numero tipo barraca frente a la cancha deportiva y titular de la cédula de identidad N° 16.698.009, quien manifestó ser la concubina del ciudadano CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra recluido en el área de emergencia de ese centro asistencial, manifestando que todo transcurrió en el momento en que su actual pareja se encontraba en compañía de dos de sus amigos de nombre Perales Alvaro y Roberson Cedeño, conversando frente a su residencia ubicada en el Barrio Deltaven, sector III, casa sin numero tipo barraca frente a la cancha deportiva, cuando en forma imprevista se presento una persona apodada Maikelvi en compañía de otros sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, sin mediar palabras efectuaron disparos en contra de los primeros, logrando herirlos, asimismo señalo la ciudadana que el hoy occiso, saco a relucir un arma de fuego y efectuó varios disparos, logrando impactar a Maikelvi, quien se encuentra recluido en el arrea de emergencia del mencionado hospital, consta en el folio doce (12) acta de Cadena de Custodia en el cual esta contenida la descripción de las evidencias recolectadas, consta en el folio quince (15) acta de entrevista realizada a la ciudadana Magdalis Coromoto Salguera Mendoza, Venezolana, natural de esta ciudad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1978, de oficio del hogar, de domicilio en el Barrio Deltaven, sector III, casa sin numero tipo barraca frente a la cancha deportiva y titular de la cédula de identidad N° 16.698.009, quien manifestó ser la concubina del ciudadano CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra recluido en el área de emergencia de ese centro asistencial, manifestando que todo transcurrió en el momento en que su actual pareja se encontraba en compañía de dos de sus amigos de nombre Perales Alvaro y Roberson Cedeño, conversando frente a su residencia ubicada en el Barrio Deltaven, sector III, casa sin numero tipo barraca frente a la cancha deportiva, cuando en forma imprevista se presento una persona apodada Maikelvi en compañía de otros sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, sin mediar palabras efectuaron disparos en contra de los primeros, logrando herirlos, asimismo señalo la ciudadana que el hoy occiso, saco a relucir un arma de fuego y efectuó varios disparos, logrando impactar a Maikelvi, quien se encuentra recluido en el arrea de emergencia del mencionado hospital, consta en los folios 23, 24, 25 y 26, acta de la lectura de los derechos de imputados, consta en el folio veintisiete Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Solinetsi Zacarías, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-21.384.722, quien expuso: el día de hoy 16-08-2008, en horas de la tarde yo estaba en mi casa y de repente escuche varios disparos hacia el lado de los Almendrones y fui hasta allá para ver que había pasado y cuando iba llegando vi que varias personas conocidas se estaban cayendo a tiro entre ellos mismos, los mismos son conocidos como : James (cone), El mierdita, el Morocho, Alvaro Manuel (el Indio), Christian y otros que los conozco de vista y tan bien vi a mi marido de nombre Michael del Jesús que estaba tiroteado.. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a este Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal en HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, siendo que se esta ante la fase preparatoria y no hay testigos de que las personas que estaban en casa de Cristian Martínez hayan disparado, así como que tampoco se les encontró ninguna arma, aunado a que los imputados de forma voluntaria colaboraron con investigación y se dirigieron al centro médico a revisarse, si hubieran tenido alguna intención de no colaborar se hubieran evadido, porque funcionarios les recomendaron que fueran al Médico y así lo hicieron y allí los detienen. De las declaraciones de Cristian Martínez, que quien disparó hacia su casa, se encontraba el adolescente de nombre Maikel, que era una de las personas que se encontraban con las personas que disparaban a su casa. Se evidencia de inspección técnica de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de que ciertamente de la vivienda de Cristian Martínez existen disparos producidos y en sus enseres e incluso contra su humanidad. No existen requisitos para que proceda la Medida privativa de Libertad, si es cierto que ocurrió el hecho punible no se puede atribuir a los presuntos imputados por cuanto no hay suficientes elementos de convicción recabados. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que han colaborado con las investigaciones, no existe peligro de fuga, no han hecho obstaculización de la verdad y nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Ahora bien respecto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, natural de Tucupita, en fecha 06-05-1989, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, cerca del preescolar, casa N ° 02, teléfono 0426-895-2028, grado de instrucción 6to grado, trabajo construcción. Hijo de Catalina Perales y Elías Mendoza; MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609, natural de Tucupita en fecha 02-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, a dos casas de Inversiones El Sol. Grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato. Trabajo Albañilería. Hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer y CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 19-11-89, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, por el Sector de la Iglesia, como a 5 casas de la Iglesia. Grado de Instrucción 5to Grado, trabajo de albañilería, no tengo teléfono. Hijo de los ciudadanos: Ramón Martínez y Dioleida Rojas., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral Segundo: Obligación de someterse cada uno a dos personas, quienes deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia, quienes deberán informar al Tribunal cada 30 días la conducta que tenga cada imputado en la presente causa. Numeral Tercero: presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo y el Numeral Sexto: prohibición de comunicarse con el adolescente: Maykel Belmonte Jaramillo y los familiares de este adolescente. Hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una nueva decisión; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 6, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la medida preventiva judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALVARO MANUEL PERALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.854.084, natural de Tucupita, en fecha 06-05-1989, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, cerca del preescolar, casa N ° 02, teléfono 0426-895-2028, grado de instrucción 6to grado, trabajo construcción. Hijo de Catalina Perales y Elías Mendoza; MENDOZA POYER ENNIO MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-17.526.609, natural de Tucupita en fecha 02-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, a dos casas de Inversiones El Sol. Grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato. Trabajo Albañilería. Hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer y CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.744.704, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 19-11-89, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, por el Sector de la Iglesia, como a 5 casas de la Iglesia. Grado de Instrucción 5to Grado, trabajo de albañilería, no tengo teléfono. Hijo de los ciudadanos: Ramón Martínez y Dioleida Rojas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral Segundo: Obligación de someterse cada uno a dos personas, quienes deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia, quienes deberán informar al Tribunal cada 30 días la conducta que tenga cada imputado en la presente causa. Numeral Tercero: presentarse cada Ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo y el Numeral Sexto: prohibición de comunicarse con el adolescente: Maykel Belmonte Jaramillo y los familiares de este adolescente.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
El Juez


Abog. Javier Álvarez Olivo.
La Secretaria,


Abog. Nedda Rodriguez.