REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000581
ASUNTO : YP01-P-2008-000581
RESOLUCION N° 226
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ARIMNYS RAMIREZ GALINDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabajo como ayudante de mecánica con mi papa, fecha de nacimiento 11-11-1987, residenciado en Deltaven, calle San José, cerca del mercal a cuatro casas, hijo de Carme Acosta (v) y Félix José López (v), de esta ciudad.
VICTIMA: CARMEN CACICIA ACOSTA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabajo como ayudante de mecánica con mi papa, fecha de nacimiento 11-11-1987, residenciado en Deltaven, calle San José, cerca del mercal a cuatro casas, hijo de Carme Acosta (v) y Félix José López (v), de esta ciudad, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana CARMEN CACICIA ACOSTA. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ordinal 5, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Así mismo se impone la prohibición de acercarse y molestar a la victima por si o por medio de terceras personas CARMEN ACOSTA por si o por terceras personas y a la casa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 2, 8 del Código Orgánico Procesal Penal sometimiento al centro de rehabilitación y dos (2) personas responsables El imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO , defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. NOEL RIVAS. Le atribuye al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabajo como ayudante de mecánica con mi papa, fecha de nacimiento 11-11-1987, residenciado en Deltaven, calle San José, cerca del mercal a cuatro casas, hijo de Carme Acosta (v) y Félix José López (v), de esta ciudad, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana CARMEN CACICIA ACOSTA.
Fiscal Primero del Ministerio Público. Dr. NOEL RIVAS ACOSTA expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de .Identidad. V-18.386.478, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabajo como ayudante de mecánica con mi papa, fecha de nacimiento 11-11-1987, residenciado en Deltaven, calle San José, cerca del mercal a cuatro casas, hijo de Carme Acosta (v) y Félix José López (v), de esta ciudad, por cuanto fue aprehendido, por una comisión de funcionarios adscritos al Policía del Municipio de este Estado; en fecha 30-07-08, siendo aproximadamente las doce y quince de la tarde, luego que presuntamente agrediera físicamente a la ciudadana CARMEN CACICIA ACOSTA, en el Barrio Deltaven, específicamente en la calle La Ladilla, luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a su madre de 56 años de edad; siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. Tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios, al folio 05 y su vuelto, en el ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, trato de agredir a la ciudadana Carmen Caricia Acosta, madre del detenido, ella menciono que ese día salio para el centro con su hija y al regresar se percató que le habían registrado su cartera sale al frente de la casa, y su hijo Félix se le acerco para pedirle dinero ella le dijo que no tenia el se molesto y comenzaron a forcejear el saco un cuchillo, cuando pasa la patrulla y despojan al ciudadano del cuchillo, esto a motivos del consumo de drogas y se a llevado de todo de su casa). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial en relación con el artículo 87 numeral 5, prohibición o restricción de acercarse a la mujer victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, así mismo se le prohíba la realización de cualquier acto encaminado hacia la victima o su familia que tengo como propósito de acosarla o perseguida por el o por terceras personas. De conformidad con el articulo 256 ordinal 3 presentación periódica por ante este Circuito, pero antes que se haga efectiva la medida cautelar presente personas responsables. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Copia de la presente acta. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad. V-18.386.478, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabajo como ayudante de mecánica con mi papa, fecha de nacimiento 11-11-1987, residenciado en Deltaven, calle San José, cerca del mercal a cuatro casas, hijo de Carme Acosta (v) y Félix José López (v), de esta ciudad, quien expuso:

“Yo estaba trabajando con mi padrastro en ese momento de ahí me fui al mercado a comprar gelatina, jabones y champús, llegue a la casa un momento a visitar a mis sobrinos cuando Salí de la casa que iba a distancia lejos me agarraron unos funcionarios preguntándome por el dinero ellos no me encontraron ni dinero ni cuchillo ni nada el pelo me lo cortaron los funcionarios, porque no quería agarrar el cuchillo, me dieron con la cacha durísimo en la cabeza, como no quería agarrar el cuchillo los funcionarios me golpearon me amarraron tirro me golpearon me guindaron después llamaron a la PTJ y después pal reten me pasaron un cuchillo por la mano y le dijeron llévatelo. Es todo”.

A preguntas del fiscal el respondió:

“yo me paro desde la 5 de la mañana y voy a trabajar, eso fue el miércoles, en deltaven como a las 12:30 si estaba un parroquiano que vive en frente, Daniel Ramírez vive en frente de la casa, mi mama estaba para la iglesia creo, si yo consumo, tengo un año y pico, cuando vivía en la casa le podía dinero, era largo con cachas de madera. Es todo”.

A preguntas de la defensa:

“En Ceiba mocha esta un centro, usted me dice y yo voy, la dirección exacta donde vive la abuela. Villa Rosa calle 4, al lado de la bodega de Leto. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso:

”La el defensor Publico Dr., EMETERIO RNAGEL QUINTERO, expuso sus alegatos de defensa:

Me adhiero a las presentaciones, 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido a señalado que tiene problema de adicción y esta dispuesto a ingresar al centro de rehabilitación, YURI RAFAEL DAVALILLO Y NICACIA LOPEZ, a fin de que ambas personas se hagan responsables comprometiéndose ante el tribunal de que mi defendido ingrese al centro de rehabilitación y que ellas mensualmente consigne las correspondientes constancia que mi defendido esta en el centro, con respecto al la solicitud del Tribunal de Ejecución de LOPNA es de fecha 2005 es factible que sea de imposición de alguna medida de seguridad se revise por sistema o en su defecto que se notifique al mismo. Copia de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabajo como ayudante de mecánica con mi papa, fecha de nacimiento 11-11-1987, residenciado en Deltaven, calle San José, cerca del mercal a cuatro casas, hijo de Carme Acosta (v) y Félix José López (v), de esta ciudad, fue imputado por el Representante de la Vindicta Publica por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana CARMEN CACICIA ACOSTA. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana CARMEN CACICIA ACOSTA. Por que se deternima que lo ajustado a derecho, es Declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad a favor del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, solicitada por la Representación Fiscal y le impone de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8 en concordancia con el articulo 87 ordinal 5, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Así mismo se impone la prohibición de acercarse y molestar a la victima por si o por medio de terceras personas CARMEN ACOSTA por si o por terceras personas y a la casa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 2, 8 del Código Orgánico Procesal Penal sometimiento al centro de rehabilitación y dos (2) personas responsables. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que se cumpla el lapso legal. Queda recluido en el Reten de Guasina hasta que se constituyan las personas responsables. Se ordena librar Boleta de Encarcelación. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Primero; Declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad a favor del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.386.478, solicitada por la Representación Fiscal y le impone de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8 en concordancia con el articulo 87 ordinal 5, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Así mismo se impone la prohibición de acercarse y molestar a la victima por si o por medio de terceras personas CARMEN ACOSTA por si o por terceras personas y a la casa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 2, 8 del Código Orgánico Procesal Penal sometimiento al centro de rehabilitación y dos (2) personas responsables. Tercero; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que se cumpla el lapso legal. Queda recluido en el Reten de Guasina hasta que se constituyan las personas responsables. Se ordena librar Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (05 -08-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO