REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000588
ASUNTO: YP01-P-2008-000588
RESOLUCION N° 230
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARIMNYS RAMIREZ GALINDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 09-12-1980, hijo de Francisco Medina (v) y Catalina Navarro (v), residenciado en Araguaimuo, municipio de Antonio Díaz y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 06-08-86, hijo de Alejandro Morales (v) y Celia Bernal (v), residenciado en boca de Araguaomu.
VICTIMA: JAIME RIERO CAMPERO.
DELITO: LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETEWRIO RANGEL QUINTWERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro SE Constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación seguida al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, la presuntamente la comisión de LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RIERO CAMPERO, previstos y sancionados en el Código Penal; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO , defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 ordinal 3° de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, la presuntamente la comisión de LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RIERO CAMPERO, previstos y sancionados en el Código Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, por cuanto fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Policial Estadal; el día 02-08-2008, en horas de la mañana; por estar señalados en la presunta comisión del delito Contra las Personas, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial donde se encontraban los ciudadanos propinándole golpes con objetos contundentes (palo) a otro ciudadano el cual se encontraba tirado en el suelo, inmediatamente procedieron darle voz de alto y los mismos acataron la orden se procedió a efectuarse una inspección de personas amparados 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido al cuerpo, seguidamente fueron leídos sus derechos). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, haciendo la salvedad que esta es una precalificación jurídica que puede variar cuando se recaben los elementos como lo es el examen medico, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 presentaciones y 6 prohibición expresa de acercarse y comunicarse con las victimas del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones en originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Copia de la presente acta. Consigno en este acto quince (15) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad de ley la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 09-12-1980, hijo de Francisco Medina (v) y Catalina Navarro (v), residenciado en Araguaimuo, municipio de Antonio Díaz y expuso:
“Tabamos tomando viene un chamo y me echo la cerveza encima, el me empujo y se me tiro y nos dimos el muchacho que viene conmigo nos aparto en eso vienen los amigos de el y le cayeron a el, yo ya me había ido para mi casa, no sabia que había pasado, al día siguiente a las 8 fue el funcionario a buscarnos a nosotros dos, me dijo que por la pelea tenia que ir. Según era como 15 de lo que me dijo el. Es todo”. A preguntas del Fiscal: “eso fue a las doce de la noche el viernes para sábado, en Araguaimua, estaba una miniteca, yo estaba mas abajo tomando mi cerveza tranquilo ese es muy alsao cuando bebe REYNALDO GARCIA, no soy familia de el, si conozco a JAIME CAMPERO andaba con el pero después que nos desapartaron el llego porque fueron ellos que le cayeron al otro, el andaba con los dos cuñados ENDER MEDINA y CRUZ MEDINA, yo estaba solo pero cuando este vio que me estaban dando el nos desaparto pero los otros le cayeron a el yo vi, a mi también me iban a joder están acostumbrado a joderme, no vi en ningún momento agarrando ningún palo, el me contó que le dio a Figueroa, si estábamos tomando todos. Es todo”.
A preguntas de la defensa:
“No lesione a Jaime, Reynaldo garcía fue el que me echo la cerveza, yo no incite a nadie para que me echara la cerveza, el esta acostumbrado hacer esto, es todo”. A preguntas de la Juez: “en la mañana me dijeron los funcionarios que a el se lo habían llevado para Tucupita fue lo único que me dijeron, a mi no me querían traer ellos tenían que traernos a todos porque eso fue una pelea, todos son familia. Es todo”.
JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 06-08-86, hijo de Alejandro Morales (v) y Celia Bernal (v), residenciado en boca de Aragua, y expuso:
“cuando yo vi a este chamo lo vi peleando mi hermano estaba peleando, yo estaba bailando, cuando yo lo voy a desapartar la gente me agarro a mi con palo, yo salí corriendo me perseguían con palos y picos de botellas, yo cuando corrí agarre un canalete y le di a uno solo, yo solo le di a uno por la nuca, yo no partí a nadie, ni corte a nadie. Es todo”
A preguntas del fiscal:
“El viernes como a las 12 de la noche había una miniteca en Araguaimu, estaba un primo Rafael morales vive boca de araguaimu un hermanito Jesús miguel morales, ellos andaban conmigo, ellos no se metieron a la pelea, aquel con otro un tal reynaldo vive en araguaimu, ellos cargaban palo, ellos se daban golpes, no se como se llama a quien le di, es primera vez que lo veía, le di porque me estaban dando con palos no me lesionaron, yo estaba bebiendo y a quien le di también, Nicolás hermano de Nicolás son de ahí ellos me perseguían, es todo”.
A preguntas de la defensa:
“La gente de reynaldo cargaban palos, palo redondo de un metro y pico, no vi a quien le di, yo agarre el canalete porque me tenia acosado. Es todo”.
El Defensor expuso sus alegatos de defensa:
”En primer lugar esta defensa a favor de francisco Antonio Medina Libertad Plena por cuanto del acta policial. Y de las declaraciones dadas en esta sala no se desprende del mismo allá utilizado ningún tipo contundente a Jaime Campero, con respecto a Ricardo Morales, esta defensa considera que estamos en el articulo 65 ordinal 3 letra a y b del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 318 numeral 2, ya que el mismo obro en legitima defensa de su persona, intervino en desapartar una pelea fue aparentemente perseguido por los amigos familiares y compañeros de farra de REYNALDO GARCIA los cuales aparentemente se encontraban en estado de embriaguez y portaban objetos contundente por lo que solicito libertad plena de no considerar la libertad plena a favor de ambos imputados invoca a favor de los mismos de conformidad 119 de la Constitución concatenada con la Ley de Pueblos indígenas que decrete a favor de ellos que se les imponga presentaciones por ante el comando de Araguimuco indicando al jefe del puesto policial como al jefe de la comisaría de Antonio Díaz el deber y obligación de notificar al Tribunal del cumplimiento, 125 numeral 5 como diligencias personas que presenciaron el hecho la declaraciones a fin a aclarar. Copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, la Representación Fiscal le imputo la presunta de LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RIERO CAMPERO, previstos y sancionados en el Código Penal. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por los ciudadanos : FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad, y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, encuadran dentro de la presuntamente la comisión de LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RIERO CAMPERO, previstos y sancionados en el Código Penal.
Por que se deternima que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelas Sustitutiva la Privativa de Libertad, en beneficio del ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad; y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° de presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Araguaimujo y quien deberá informar, al tribunal del cumplimiento de dicha medida, ordinal 6 ° prohibición de acercarse a la victima. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Defensor Publico. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Ofíciese lo conducente de la presente decisión. Líbrese Boleta de excarcelación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo; Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelas Sustitutiva la Privativa de Libertad, en beneficio del ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MEDINA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.336.877, de 28 años de edad; y JOSE RICARDO MORALES BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.016.113, de 22 años de edad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° de presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Araguaimujo y quien deberá informar, al tribunal del cumplimiento de dicha medida, ordinal 6 ° prohibición de acercarse a la victima. Tercero: se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Defensor Publico. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Ofíciese lo conducente de la presente decisión. Líbrese Boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (07 -08-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO